lunes, 23 de julio de 2018

EL INJUSTO PENAL EN LA RESPONSABILIDAD MEDICA.


La responsabilidad médica por regla general se presenta en la modalidad culposa, los casos dolosos son excepcionales, en razón del juramento hipocrático del médico, en Colombia el artículo 1 de la Ley 23 de 1982 establece “La medicina es una profesión que tiene como fin cuidar de la salud del hombre y propender por la prevención de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie humana  y el mejoramiento de los patrones de vida de la colectividad, sin distingos de nacionalidad, ni de orden económico social, racial, político y religioso…” por tanto, la función del médico “siempre debe ser la de velar por la protección y el mejoramiento de las condiciones físicas, y en algunos casos, psíquicas y anímicas de sus pacientes, con el fin de que obtengan mejoría de sus enfermedades, como ocurre en los casos de cáncer, en los cuales es fundamental la fortaleza anímica de los pacientes en el posible éxito de los tratamientos de quimioterapia u otros.”[1]

Sin embargo, no puede negarse que existen claros casos en los cuales existe una conducta dolosa, como es el caso del aborto, el homicidio por piedad sin el lleno de los requisitos de la eutanasia; igualmente se pueden presentar situaciones que pueden situarse en la frontera entre el dolo y la culpa, tratándose en la modalidad de dolo eventual. También pueden presentarse algunas conductas excepcionales en los cuales los médicos son autores de homicidios por remuneración, pero sin lugar a dudas un gran debate viene presentándose  en los casos en los cuales se niegan a atender a una persona por cualquier motivo, en el cual estaríamos frente a la modalidad de comisión por omisión, en virtud de su posición de garante, o en caso de omisión de socorro (en su modalidad dolosa también) cuando no se configura dicha posición.

Para tratar el tema de la responsabilidad médica entonces es necesario lidiar con una estructura que trate el dolo y la culpa teniendo en cuenta las particularidades especiales de este tipo de responsabilidad. Para comenzar con el problema, es necesario plantearse que no todos los resultados típicos en materia de responsabilidad médica efectivamente ingresan al derecho penal, pues siendo esta una actividad que tiene que enfrentarse a la muerte y a las lesiones, es común que estos resultados se den con regularidad por ser inevitables y por tanto, no requieren un tratamiento penal.

Así las cosas, el resultado viene a jugar un papel solo de garantía respecto de la tipicidad, pero aquí lo verdaderamente importante es la valoración de la acción que produjo el resultado, en otras palabras, una persona fallecida es de interés del derecho penal en el campo de la responsabilidad médica, si y solo si, el galeno no hizo todo lo que estaba a su alcance de acuerdo con la lex artis para evitar el resultado o en su defecto que haya obrado negligentemente.  

Efectivamente en el ejercicio de la medicina pueden presentarse un sin número  de sucesos que hacen que el resultado sea inevitable. Así por ejemplo, la persona accidentada cuyas heridas tan graves, no es posible realizar tratamiento médico alguno para restablecerle su saludo o volverlo a la vida. Los efectos adversos que un medicamento ocasiona en un organismo de carácter grave, esto es “pueden poner en peligro la vida o la función de un órgano, (y que) requieren interrupción del tratamiento y una terapéutica especializada de la reacción adversa”[2]  Así las cosas, si la complicación no era predecible objetivamente y la complicación actúa tan rápido que no da tiempo a iniciar las labores salvadoras, no existirá responsabilidad. También puede presentarse un accidente que se entiende “como cualquier fenómeno o hecho traumático o morboso espontáneo que sobreviene en el individuo son o en el curso de una enfermedad.”[3] En este caso, “El perito tomará en consideración si el facultativo previó la posibilidad de presentarse el riesgo del accidente y, de haber sido así, si a pesar de tomar las precauciones necesarias, no estuvo en posibilidad de evitarlo.”[4] También se puede presentar complicaciones que consisten en fenómenos sobrevinientes en el curso de una enfermedad sin ser propio de ella, agravándola generalmente, y “donde a pesar de realizar los procedimientos con apego a la lex artis médica, se producen complicaciones previstas e inevitables documentadas en la literatura médica.”[5] En estas complicaciones “el perito médico-legista determinará si dichas complicaciones son inherentes al acto médico y por tanto no generadoras de falta médica.”[6] Y en sí se podrán analizar un sin número de situaciones y de casos en los cuales el resultado, proviene de un caso fortuito, en el entendido de que son riesgos inherentes a la actividad médica[7].

Así las cosas, hay consenso en gran parte de la doctrina de que la actividad médica implica riesgos, y de que esos riesgos en la medida en que encuentren cobijados por los criterios normativos de la lex artis, se encuentran libres de toda responsabilidad penal, e inclusive se encuentran favorecidas por encontrarse inmersas en diversas causales de ausencia responsabilidad como lo serían el consentimiento del sujeto pasivo, el ejercicio de una actividad lícita y el cumplimiento de un deber legal. A su vez los partidarios de la teoría de la imputación objetiva, consideran que toda actuación médica que se ciña a los criterios de la lex artis, no son imputables objetivamente al tipo penal, por tanto, ni siquiera se consideran conductas típicas[8].

En virtud, del fomento que tiene la actividad médica por parte del Estado y en general por toda la sociedad, considero que en cuanto a la estructura del injusto debe rechazarse la aplicación de la teoría de la tipicidad indiciaria, cuya aplicación práctica propone “que la conducta real primero se adecua al tipo, es decir será típica, para después pasar al estado siguiente de la antijuridicidad, en el cual se estudia otra vez la vulneración del bien jurídico (ya visto en el tipo, por ser éste un elemento del tipo) y que no exista causales de justificación, confirmando o infirmando el indicio de antijuridicidad que está dado desde la adecuación en al tipo –ratio cognoscendi-.”[9] ROXIN critica los efectos de la teoría de la tipicidad indiciaria cuando se trata de una conducta realizada por un autor que “modifica un curso causal de tal manera que aminora o disminuye el peligro ya existe para la víctima”[10], diciendo que en estos casos la teoría tradicional “podría solucionar los casos de disminución o aminoración del riesgo desde el punto de vista de la antijuridicidad, aceptando un estado de necesidad justificante. Pero eso presupondría que se empezara por considerar la minoración del riesgo como lesión del bien jurídico típica de un delito; y es precisamente lo que falta.”[11] Sin embargo, considera el mismo autor, que en los casos en que el riesgo no se disminuya sino que se sustituya por otro, como en el caso en el que al presentarse un incendio un sujeto lanza a otro por una ventana causándole lesiones, pero evitando que se quemara en el incendio, la conducta es típica al serle imputable, pero podría estar justificada por un consentimiento presunto o un estado de necesidad[12].

En todo caso debe decirse que el absurdo práctico de considerar como típica la lesión que causa un médico por una cesaría a la mujer, y luego justificable, ha conducido a nuevos planteamientos dirigidos a excluir del tipo ese tipo de conductas. Por una parte, el profesor CARLOS ARTURO GOMEZ considera que aquellas causales de ausencia de responsabilidad que impliquen fomento, patrocinio, promoción o autorización de una conducta, deben por coherencia  o por unidad del ordenamiento jurídico, en virtud de la adecuación social o lo que el considera normal social e institucionalmente, deben integrarse al tipo, por vía del tipo negativo, esto es,  se convierten en un delimitante de lo prohibido[13]. En consecuencia dichas causales de ausencia de responsabilidad excluyen la tipicidad. De acuerdo con este profesor, las causales de atipicidad y las causales de justificación se diferencian en que las primeras se constituyen en conductas que el mismo ordenamiento jurídico fomenta, patrocina, promociona y autoriza, mientras que en las segundas solo son conductas toleradas por resignación “ante la inexigibilidad de otra conducta en el ámbito general objetivo del ordenamiento jurídico en su conjunto.”[14] De acuerdo con esta teoría, el consentimiento del sujeto pasivo, el ejercicio de una actividad lícita y el cumplimiento de un deber legal, serían causales que generarían la atipicidad.

Otra teoría intermedia de la tipicidad indiciaria es planteada por el profesor ZAFFARONI que el mismo denomina el tipo conglobante.  Según este profesor para que exista tipo penal deben resolverse las siguientes preguntas: “a) primero, comenzar  por el tipo objetivo y segundo, dentro de este, b) preguntar ante todo si existe el espacio problemático (aspecto problemático del pragma), luego, c) verificar que el mismo sea conflictivo. El tipo objetivo importa, de este modo, dos momentos (b y c), por lo cual, en su interior, deben distinguirse: a) una función sistemática (que permite afirmar la existencia del espacio problemático, descartando todas las conductas inocuas, y luego b) una función conglobante (que permite averiguar la conflictividad).”[15] Se explica por otro lado, que la función sistemática consiste en el estudio de los elementos del tipo penal (sujetos, acción, nexo de causalidad, resultado), y la función conglobante, se analiza por una parte la lesividad que comprende la insignificacia de la conducta (última ratio), el cumplimiento de un deber legal, el consentimiento del sujeto pasivo, y las acciones fomentadas por el derecho, dentro de la cual se encuentra la medicina[16]; y por otra parte, se mira la imputación como pertenencia a un sujeto lo que comprende la dominabilidad del hecho y el aporte no banal de partícipe secundario[17]. En consecuencia, solo la insignificancia de la conducta, el cumplimiento de un deber legal, el consentimiento del sujeto pasivo, y el ejercicio de una actividad lícita, son causales de ausencia de responsabilidad que excluyen el tipo.

Luego, también existe una postura extrema que es la expuesta por la teoría de los elementos negativos del tipo, que plantea que el tipo penal contiene inmerso las valoraciones sobre la antijuridicidad[18] y que las causales de ausencia de responsabilidad son presupuestos de la tipicidad[19], o que en dado caso niegan el tipo penal. Entre los partidarios de esta teoría en Colombia se encuentra el profesor JAIME SANDOVAL quién considera más adecuado el esquema planteado por la teoría de los elementos negativos del tipo, al considerar que “las causas de justificación valoradas positivamente desde la sociedad y el ordenamiento jurídico, o como dicen algunos aceptadas socialmente, admitidas, socialmente provechosas o al menos que no producen daños social-jurídicos penalmente relevantes, se excluyen entre sí, no puede ser posible adecuar una conducta a ambas. Se adecua al tipo o a la justificación. Por consiguiente, si concurre la causal de justificación, no hay adecuación al tipo, habrá atipicidad; o si se profiere, se adecua al tipo permisivo y no al prohibitivo o de omisión. Desde el tipo de injusto habrá entonces una parte positiva (tipo) y otra negativa (causal de justificación o tipo permisivo). Si el comportamiento se adecua al segundo, no habrá tipo positivo (atipicidad).”[20] 

En virtud de esta teoría al configurarse cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad en un acto médico como el consentimiento del sujeto pasivo, el ejercicio de una actividad lícita, el no sobrepasar el riesgo permitido, el estado de necesidad, el cumplimiento de un deber legal, el error de tipo, excluyen en todo caso la tipicidad.

Por otro lado, si utilizamos la estructura de la imputación objetiva para solucionar un caso de responsabilidad del médico, podemos contemplar como adecuación al riesgo permitido las causales de ausencia de responsabilidad antes mencionadas, y excluir de la imputación aquellos casos cobijados por las causales, en virtud de las particularidades del ejercicio médico. Sin embargo, ROXIN, el creador de la teoría del riesgo como factor fundante de la imputación objetiva, considera que asimilar el riesgo permitido a las demás causales de ausencia de responsabilidad, le quitaría autonomía jurídica al instituto del riesgo permitido, por tanto, rechaza de tajo la propuesta de asimilar el riesgo permitido a las causales de ausencia de responsabilidad[21]. Para ROXIN, debe entenderse por riesgo permitido “una conducta que crea un riesgo jurídicamente relevante, pero que de modo general (independientemente del caso concreto) esta permitida y por ello, a diferencia de las causales de justificación, excluye ya la imputación al tipo objetivo.”[22] Según el citado profesor alemán, la diferencia entre una causal de justificación y los casos de riesgo permitido, es que en las causales se realiza una ponderación de intereses, y los resultados varían de a cuerdo con el peso de los intereses en conflicto según el caso en concreto, mientras que el riesgo permitido se fundamenta en una ponderación global que no deja surgir el tipo delictivo; es decir, si aún respetándose todas las normas del ejercicio de la medicina,  se produce un resultado lamentable, ello, corresponde a un riesgo aceptado por toda la sociedad, y en consecuencia debe quedar impune[23].

En el mismo sentido JACKOBS, considera que el riesgo permitido no debe confundirse con una causal de justificación, puesto que “aquellos comportamientos que generan un riesgo permitido no tienen por qué estar inscritos en un contexto especial para ser tolerados socialmente, porque son tolerados de modo general.”[24] Mientras que la causal de ausencia de responsabilidad si requiere un contexto especial para ser tolerada[25], y pone como ejemplo el tránsito de una vía en que se permite una velocidad máxima de 70 km, donde existe un automóvil que transita a 69 km, lo cual se encuentra dentro del riesgo permitido, y una ambulancia que traslada a un enfermo al hospital que transita a más de 75 km, en esta situación, se excede el riego permitido, pero la situación de urgencia (estado de necesidad) permite que la sociedad tolere tal conducta[26].

Ante todas estas posiciones, considero la más apropiada con la estructura que en este trabajo pretendo plantear, la de los elementos negativos del tipo, por dos razones específicas: a) busco plantear la responsabilidad del médico desde una causal de ausencia de responsabilidad que es el error; b) de acuerdo con el planteamiento se analizará primero las causales de ausencia de responsabilidad antes del tipo penal. Aclarando sin embargo, como ya lo he venido planteando anteriormente que la teoría de los elementos negativos del tipo debe aplicarse en el entendido de que el tipo penal contiene el análisis sobre la relevancia penal de la conducta, la aplicación de las causales de ausencia de responsabilidad como presupuestos que niegan la aplicación de los tipos penales, y la ponderación de los principios legales y constitucionales en la situación concreta[27].


[1] LOMBANA VILLALBA, Jaime. Ob.cit. pág. 55
[2] CARRILLO FABELA, Reina. El perito y la prueba pericial en asuntos de responsabilidad médica. Tratado de Responsabilidad médica. Legis argentina. 2007. Pág. 577
[3] Diccionario terminológico de ciencias médicas, Salvat México 1983, citado por  CARRILLO FABELA, Reina. Ob. Cit. Pág. 579
[4] Ob. Cit. Pág. 579
[5] Ob. Cit. Pág. 581
[6] Ob. Cit. Pág. 581
[7] Consultar al respecto por  CARRILLO FABELA, Reina. Ob. Cit. Págs. 569-600
[8] RUEDA MARTIN, María Ángeles. La teoría de la imputación objetiva del resultado en el delito doloso de acción. Universidad Externado de Colombia. J.M. Bosch Editor. Colombia. 2002. Págs.254-259; igualmente ZAFFARONI, Eugenio; Aliaga Alejandro; Slokar Alejandro. Manual de derecho penal parte general. Segunda Edición. Ediar. Temis. 2006. Págs. 384-387; igualmente ROXIN, Claus. Ob. Cit. Pág. 372
[9] SANDOVAL FERNANDEZ, Jaime. Causales de ausencia de Responsabilidad. Pág. 541-566 en Dogmática y Criminología. Libro Homenaje a Alfonso Reyes Echandía. Legis. 2005Pág. 553
[10] ROXIN, Claus. Ob. Cit. Pág.365
[11] Ob. Cit. Pág. 366
[12] Ob. Cit. Pág.366
[13] GOMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. Sistemática de las causales de exclusión de la responsabilidad. XXV Jornadas Internacionales de derechopenal: homenaje a Fernando Hinestrosa. Bogotá: Universidad. Externado de Colombia. Págs. 84-85
[14] Ibíd. Pág. 85
[15] ZAFFARONI, Eugenio; ALIAGA, Alejandro; SLOKAR, Alejandro. Ob. Cit. Pág. 356
[16] “la consideración conglobada de la norma permite resolver el problema de las intervenciones quirúrgicas con fin terapéutico considerándolas atípicas, cualquiera sea el resultado –fausto o infausto-, siempre que haya procedido conforme a las reglas del arte médico.”Ver ob. Cit. Págs.385-386
[17] Ver sobre la estructura de la tipicidad conglobante en Ob. Cit. Págs. 356-359
[18] “La teoría de los elementos negativos del tipo es justamente que hay un estadio previo al enjuiciamiento jurídico último del acto y que implica que este debe tener una determinada relevancia jurídico-penal. Solo una vez determinada su relevancia jurídico-penal se puede entrar al segundo estadio, que es el de su desaprobación o no, en lo cual entonces tiene papel preponderante las reglas permisivas.” BUSTOS RAMIREZ JUAN. Introducción al Derecho Penal. Tercera Edición. Temis. Bogotá. 2005.Pág. 59
[19] Así lo explica el profesor BUSTOS: “Las reglas de permiso aparecen como presupuestos de la norma prohibitiva formulados negativamente. Una conducta que cumple con los presupuestos de una regla permisiva no es contraria a la norma desde un principio. Por tanto, solo hay comportamiento prohibidos y no prohibidos, relevantes o irrelevantes jurídicamente.” Op. Cit. Pág. 52
[20]SANDOVAL FERNANDEZ, Jaime. Ob. Cit. Pág. 552
[21] ROXIN, Claus. Ob. Cit. Pág. 371
[22] Ibíd. Pág. 371
[23] Ver ob. Cit. Pág. 372
[24] JACKOBS, Gunther. Ob. Cit. Pág.52
[25] Ver ob. Cit. Pág. 52
[26] Ver ob. Cit. Pág. 52
[27] “En este sentido, vale una complementación a la teoría de los elementos negativos del tipo en cuanto a su valoración, dado que al determinar que una conducta tiene relevancia penal, no solamente puede utilizar para realizar la valoración a las causales de ausencia de responsabilidad entendidas éstas como meras reglas jurídicas, es decir, mandatos definitivos.  Pues en un sistema jurídico existen tanto reglas jurídicas como principios, entendidos estos como mandatos de optimización . En el sistema jurídico actual se entiende que no puede estar conformado por solo reglas en razón en que el legislador no puede ser lo suficientemente sabio para prever la solución de todos los casos que se le presenten, por tanto, la existencia de posibles lagunas jurídicas  se entiende corregido por la existencia de principios. Siendo necesario el uso de los principios, se presenta una gran problemática en el sentido de que los principios no se subsumen unos a otros como ocurre con las reglas jurídicas, sino que se ponderan , y el encargado de esa ponderación es el juez , interprete autorizado de la norma y el encargado de impartir justicia. La diferencia entre la ponderación y la subsunción es precisamente el órgano que determina la solución cuando dos reglas o dos principios se encuentran en contradicción. Así por ejemplo, si existen dos reglas que se encuentran en conflicto, el juez resuelve el problema extrayendo la solución que establece de la misma norma, ya mediante la derogación expresa o tácita, ya sea por la subordinación de una norma a otra o ya sea de la especialidad de una norma que regula una materia y que excluye a la otra norma que regula la misma materia de manera tangencial. En tanto que los principios son expuestos a una ponderación, en el cual el juzgador tiene mayor libertad de interpretación, y prácticamente, es el juez el que hace la regla que soluciona la controversia a partir del contenido general de los principios” ABELLO GUAL, Jorge Arturo. Tendencias político criminales op. Cit. Págs. 117-118 igualmente en ALEXY, Robert, el concepto y la validez del derecho. Editorial Edisa. 1996. Págs. 162-166

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