jueves, 6 de octubre de 2016

LA IMPUTACIÓN OBJETIVA Y EL DELITO DE PECULADO.



Por: Jorge Arturo Abello Gual. 


La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, ha confeccionado para el delito de peculado, una compleja teoría sobre la disponibilidad jurídica[1], que plantea un verdadero reto para la dogmática penal, porque según esta, es autor de un delito de peculado, no solo aquel que tuviera a su cargo la disponibilidad material o jurídica de un recurso público, sino también cualquier funcionario que intervenga en el proceso de disposición de los recursos públicos, aún sin tener competencia para ello.

Esta teoría “compleja de la disponibilidad jurídica debe someterse a los límites que impone la teoría de la imputación objetiva, cuya aplicación se deriva del artículo 9 del Código Penal, que prescribe que “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”. En términos generales la teoría de la imputación objetiva permite a través de varios criterios normativos limitar la responsabilidad penal, desde el nexo causal entre la conducta del sujeto activo y el resultado típico.

Para iniciar el análisis sobre la aplicación de la imputación objetiva en el delito de peculado, lo primero es plantear que terminológicamente se va a utilizar el concepto de riesgo jurídicamente desaprobado, y no el de infracción al deber objetivo de cuidado, por considerar que este último concepto se encuentra más identificado en nuestra legislación con el delito culposo, y las pretensiones de este trabajo, buscan limitar la aplicación de la compleja teoría de la disponibilidad jurídica, con los criterios de la teoría de la imputación objetiva tanto en el peculado doloso como en el culposo.

Ahora bien, la teoría de la imputación objetiva maneja varios criterios y un análisis sistemático en varias fases. Según su estructura, la imputación objetiva inicia con establecer si el autor creó un riesgo jurídicamente desaprobado, es decir, hay que determinar si el autor superó los límites del riesgo permitido en la correspondiente actividad en que se presentó el hecho, y para ello, se hace necesario establecer qué norma que regula el riesgo en el ámbito en que ocurrió el hecho, fue infringida por el autor. En otras palabras, es necesario buscar o construir la norma de cuidado que debió observar el autor en la actividad correspondiente.

En segundo lugar hay que determinar si el riesgo jurídicamente desaprobado se concretó en el resultado típico, esto es, verificar si la norma que regula el riesgo en el caso concreto y que fue vulnerada o inobservada por el agente en el caso concreto, fue la causa que explica razonablemente la producción del resultado típico.

Y por último, en tercer lugar, se debe verificar si el riesgo jurídicamente desaprobado que se concretó en el resultado típico, se encuentra dentro del ámbito de protección del tipo penal.

En el caso del peculado, para establecer que una persona creo un riesgo jurídicamente desaprobado que causó la apropiación o destinación ilícita de recursos públicos, se debe acudir a las normas particulares que regulan los trámites y requisitos para disponer de los bienes públicos, y de las normas que establecen la destinación de los mismos. En el caso de entidades públicas, los recursos siempre deben estar regidos por un presupuesto y una planeación establecidos en las leyes que regulan la hacienda pública. En estas normas se puede establecer: ¿Cuáles los recursos aprobados para una entidad? ¿Cuál es la destinación que deben de darse a cada partida? y ¿Cuál es el monto máximo que se puede disponer? Igualmente, al momento de disponer de un recurso asignado, el funcionario debe tener competencia como ordenador de gasto público, y debe también surtir determinados trámites previos antes del acto de disposición, por ejemplo, deberá en los casos de contratos estatales, existir unos estudios de factibilidad de un proyecto, un presupuesto inicial, una apropiación presupuestal, y posteriormente un proceso de contratación, donde a su vez se condicionan la disponibilidad de los recursos a unos fines o metas por alcanzar.

En el ámbito público, el tema de las competencias es clave, pues un funcionario que carezca de competencia no podría ejecutar ni desarrollar una función que no se le haya asignado. En ese orden de ideas es una gran limitante legal, pues así como la administración de los recursos públicos se encuentra sometido a normas de orden público que regulan el presupuesto General de la Nación, también  a través una norma que asigna una competencia, se restringe qué funcionarios pueden administrar determinados recursos públicos.

Por lo anterior, en teoría sería fácil identificar qué recursos públicos se perdieron y quiénes serían los responsables. En principio las normas que regulan la administración de recursos públicos serían un referente material para establecer si se crearon riesgos jurídicamente desaprobados en el manejo de los recursos públicos, y las normas que establecen las competencias, determinarían qué funcionarios crearon el riesgo jurídicamente desaprobado, y qué normas respecto de sus deberes específicos fueron incumplidas por los funcionarios. De esta forma, con las normas que regulan el presupuesto y las normas que asignan las competencias se complementa el concepto de creación de un riesgo jurídicamente desaprobado en el delito de peculado.

Igualmente, en la teoría de la imputación objetiva la fuente de los deberes jurídicos –o las reglas jurídicas- pueden estar contenidos en la Ley, el acto administrativo, el contrato, el reglamento, la lex artis, y en última instancia el criterio del hombre medio, cuando no existe otra fuente material. Por esta razón, en el caso de la administración pública, las fuentes principales de los deberes son la Constitución, la Ley, los Decretos de todas las clases y los actos administrativos, los contratos cuando la Ley lo permita, y la lex artis en las labores técnicas, como la economía, la construcción, etc.   

Con “la teoría compleja de la disponibilidad jurídica” la Sala Penal de la Corte plantea un criterio bastante confuso y desafortunado, que parece no ir acorde ni con los límites de la teoría de la imputación objetiva, ni con las reglas básicas del ejercicio de la función pública, que transcribiremos a continuación:

“Lo esencial en este aspecto, es la consideración de que en el caso concreto, la relación de hecho del funcionario con la cosa, que lo ubica en situación de ejercitar un poder de disposición sobre la misma y por fuera de la inmediata vigilancia del titular de un poder jurídico superior, se haya logrado en ejercicio de una función pública, así en el caso concreto no corresponda a dicho funcionario la competencia legal para su administración. Igual se presentará el delito de peculado en la hipótesis de que la administración del bien derive del ejercicio de una función nominalmente propia de otro empleado.”[2]

En el texto citado, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia afirma la responsabilidad penal por comisión del delito de peculado a un servidor público que no tenía la competencia para disponer del bien, pero que el poder de disposición se logró en ejercicio de una función pública. Esta afirmación de responsabilidad penal sin duda debe ajustarse con los postulados de la teoría de la imputación objetiva y con los lineamientos legales de la función pública, pues lo primero que se debe establecer es, si el funcionario era competente para poder imputarle conforme a la función pública, la potestad de administrar recursos públicos, y con ello, la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado.

En nuestro sentir, la competencia es el fundamento inicial de la imputación del delito de peculado para un funcionario público, porque es la esencia de la protección del delito de peculado. Recuérdese bien que el bien jurídico tutelado es el correcto funcionamiento de la administración pública, y no, el patrimonio público. Por tanto, si un juez se apodera de un computador que se encuentra asignado a otro juzgado, el Juez incurre en el delito de hurto, pero no podrá incurrir en el delito de peculado, por carecer de la potestad de tener, administrar o custodiar la cosa objeto del delito.

La controversia que generó la sentencia del 3 de Agosto de 1976 fue grande, y el debate fue bien documentado por los profesores Antonio Cancino[3], Gómez Méndez y Carlos Arturo Gómez[4], quienes citan otra  Sentencia del 25 de Noviembre de 1976 de la Sala Penal de la Corte, en la que se condena a un mensajero por peculado por la apropiación de recursos públicos que le fueron entregados, y que su superior le había encomendado consignar en la Tesorería de un Municipio. En el fallo citado, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia hace varias consideraciones importantes para este debate:

  a)     “El ser la posesión de la cosa ajena dependiente en el peculado de las atribuciones del agente no significa de otra parte que tales atribuciones deben ser antecedentemente fijadas por la rigurosa y fija competencia legal, sino que basta de todos modos que la posesión de la cosa surja de la dependencia del ejercicio de un deber del cargo. La fuente de la atribución, en otros términos no debe buscarse exclusivamente en la ley, sino que puede resultar también de un modo particular de un acto administrativo, de una sentencia, de la costumbre.”
  b)    La administración o guarda de los bienes por razón de las funciones, como claramente lo exige la ley, implica entonces  la existencia de una relación funcional entre la administración o guarda y los deberes propios del funcionario.
  c)     “… deberá eliminarse el peculado  todas las veces que a la tenencia de los bienes haya llegado el funcionario por fuera del ejercicio legal de sus propios deberes. En los casos en que haya habido dolo, fraude, violencia, o usurpación de funciones, por ejemplo, no es jurídicamente aceptable la existencia del peculado, porque entonces, no debe afirmarse que la tenencia de los bienes se ejerce por razón de las funciones, sino a titulo puramente particular.”
  d)    “Igual situación se presenta cuando la tenencia o posesión de los bienes se llega, no por razón de las propias funciones, sino valiéndose, por ejemplo, del prestigio personal del agente, porque entonces tampoco es dable afirmar que la posesión o tenencia de los caudales o bienes se ejerce por razón de las funciones, o sea a nombre de la administración, sino a título meramente personal.”
  e)     “… no necesariamente implica la existencia de una específica y concreta competencia fijada en forma terminante y clara por la ley, sino que también dicha competencia puede emanar de un acto administrativo, reglamento, por ejemplo, o de la costumbre, siempre, se entiende, que no vaya contra la ley, no está a significar, sin embargo que la amplitud del concepto se pueda extender a situaciones en las que la tenencia o posición de los caudales o bienes públicos se haya llegado por una mera situación o relación de ocasión. No son por lo mismo o correlativas las expresiones por razón de las funciones y con ocasión de las funciones. De aceptarse la segunda relación de mera ocasionalidad se estaría dando un significado demasiado amplio a la relación funcional que desbordaría los límites de tutela de los intereses públicos que la ley busca proteger al elevar a delito conductas como las de peculado.”
  f)      “La realidad del proceso indica que esa posesión de los caudales públicos se hizo nítidamente en razón de sus funciones, que para el caso se vinculan a la orden del superior válidamente impartida y que, por lo mismo, obligaron al mensajero-funcionario público, a guardar, a cuidar a custodiar, a gobernar con especial celo los dineros públicos que le habían sido confiados con un destino específico que no era otro que el de consignarlos en la Tesorería Municipal.”

En este fallo, existe un gran error, pues en el Derecho Administrativo, no es posible asignar funciones por medio de la costumbre, ni por vía de analogía, ni por la mera liberalidad de un funcionario, pues ello significaría un caos, en la administración pública, pues de ser así, un policía podría convertirse en juez, y un juez en soldado, etc. Pero en todo caso, este fallo de la Corte es supremamente interesante, en cuanto aclara tres situaciones en las que se debe descartar el peculado que son:

   a)     Cuando el agente accede al bien por razón de su prestigio personal y no de su cargo.
  b)    Cuando exista fraude o delito para acceder (irregularmente) a la disponibilidad del bien.
  c)     Cuando la tenencia del bien haya ocurrido ocasionalmente.
Sin embargo, el tema de la ocasión es un aparte que genera problemas, pues el Código Penal en el artículo 397 cuando describe la conducta del peculado, establece que la apropiación debe realizarse “por razón o con ocasión de sus funciones.” Sin embargo, de conformidad con el diccionario de la Real academia española ocasión significa “Oportunidad que se ofrece para ejecutar o conseguir algo”[5] y ocasionalmente se define como “Por ocasión o contingencia”[6], el término con ocasión de sus funciones debe entenderse como una oportunidad contingente en el cual un funcionario debe ejecutar sus funciones. En este mismo sentido lo explica el profesor Carlos Mario Molina Arrubla quién explica:

“Recordando que una cosa es el cargo y otra muy distinta las funciones propias o inherentes al mismo, hemos de decir que, en sede del peculado, la entrega de tales bienes al servidor público ha de haberse efectuado o por razón de las funciones a este último confiadas o con ocasión de las mismas, pero de ninguna manera por fuera de ellas, porque entonces el hecho cambiaria de denominación. La entrega será por razón de las funciones, cuando es precisamente de resorte del funcionario encargarse de la administración, tenencia o custodia física o jurídica de tales bienes; y será en razón de las funciones, cuando no siendo esa la función propia, esencial o fundamental del servidor, ella se desprende de lo que ordinariamente le compete hacer.
(…)
Sea que la adscripción del bien al funcionario provenga de la ley o del acto administrativo, como acaba de verse, lo cierto del caso es que no basta con que esa relación sea meramente material, debiendo existir un vínculo jurídico entre tales extremos (agente delictual y objeto material), de tal manera que si el servidor público se apropia de unos bienes sobre los cuales detenta una mera relación de hecho o material, surgida del ejercicio del cargo y no de la función, no se estructurara un hecho punible contra la administración pública sino, a lo máximo, contra el patrimonio económico.

Lo dicho en precedencia denota que en punto a esta situación, han sido presentadas dos tesis extremas: una, que cabría llamar amplia, conforme a la cual bastaría con la simple relación material entre el agente y el objeto, para que la apropiación que verificara el primero sobre el segundo estructurase un peculado, pese a que dicha custodia o administración no hubiese sido adscrita en forma inequívoca por la ley; y la otra, que podríamos denominar estricta o restringida, con sujeción a la cual se postula que no basta con tal relación de hecho, siendo menester la vinculación jurídica entre sujeto y objeto (sujeto activo y objeto material).”[7]

Siguiendo con la  discusión  en otro fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 18 de Noviembre de 1980, donde condenó por peculado a un funcionario del DAS, a quién una arrendataria de un inmueble de la institución le entregó el pago de los cánones de arrendamiento. El funcionario no tenía competencia para recibir ni administrar los dineros del canon de arrendamiento, pero al recibirlos, se apropió de esos recursos. La Corte consideró en ese fallo que el funcionario con su acto había privado de un bien a la Administración pública, y que con su conducta había defraudado el buen nombre de la administración (prestigio y dignidad), por lo cual se había vulnerado el bien jurídicamente tutelado. Pero a su vez expresó textualmente:

“… cuando se habla de los caudales en otros bienes que por razón de sus funciones esté encargado de recaudar, o pagar, o administrar o guardar (…) implican una relación no solo jurídica sino de hecho entre el funcionario y esos bienes, que puede ser directa cuando los tiene a su alcance material o indirecta en los casos en que solo tenga la disponibilidad de los mismos, pero que, en todo caso, implica una especie de posesión que le permite decidir sobre ellos, ya de hecho, cuando no tiene facultad alguna para hacerlo, ora de derecho, cuando, teniéndola, abusa de ella.”

Este criterio expuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, expone la posibilidad de que un funcionario público incurra en el delito de peculado cuando accede por una situación de hecho, a la disponibilidad de bienes públicos, sin tener competencia para ello. En el citado fallo del 18 de Noviembre de 1980, los magistrados  Alfonso Reyes Echandía, Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Elías Serrano Abadía y Dante Fiorillo Porras, salvaron el voto en el siguiente sentido:

(…) las facultades de administrar, guardar, recaudar o pagar que ha de tener el funcionario como sujeto activo del peculado, pueden provenir tanto de la ley en sentido formal, como de esta en sentido sustancial, es decir, que aquellas funciones ha de estar precisamente fijadas en ley, decretos-ley, decreto legislativo, reglamento constitucional, decreto de emergencia económica, ordenanza, acuerdo, reglamento, resolución o directiva; por fuera de estas vías jurídicas no es posible establecer competencias funcionales en derecho privado.

(…)

En el caso sub judice, el procesado, en su condición de jefe de la seccional del DAS, no tenía entre sus funciones la de recaudar, o administrar o guardar los cánones de arrendamiento de locales perteneciente al inmueble ocupado por esa dependencia nacional; ninguna ley, decreto, ordenanza, reglamento, resolución o directiva le imponía tal deber; es esta una realidad jurídica tan evidente que la propia sentencia de mayoría así lo reconoce; pues bien tal premisa no puede conducir sino a la conclusión de que el encausado, al apropiarse de aquellos dineros no cometió peculado. Su comportamiento se acomoda más bien al tipo legal de abuso de confianza en cuanto se apropió de cosa mueble ajena que le fue entregada a título no traslaticio de dominio, con lo que le asistiría razón al recurrente en petición de casar la sentencia por errada denominación jurídica del delito.”

Siguiendo la discusión, como lo señala el profesor Molina Arrubla[8], los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema se debate sobre dos tesis, una estricta en la que el funcionario debe tener además de la relación de hecho, se requiere para que se configure el delito de peculado  una relación jurídica entre el sujeto y el objeto; y otra, amplia en la que solo basta la relación material entre el sujeto y el bien jurídico.  Y aunque parece que la tesis estricta se impusiera por razones constitucionales como lo señala el mismo profesor Molina[9], siempre existe una necesidad de discrecionalidad para evitar la impunidad en la argumentación tanto de la Jurisprudencia, como de la doctrina, y para ello voy a citar varios ejemplos:
En el fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 15 de Julio de 1982 se dijo lo siguiente:

“O sea que se requieren tres condiciones fundamentales para que se tenga que responder penalmente por la apropiación o aplicación oficial diferente del bien: que el agente sea un funcionario o empleado público, o como dice el Código Penal vigente “empleado oficial”, que se le haya entregado un bien en administración o custodia en razón o con relación a sus funciones y que disponga del de modo que implique ejercicio, en alguna forma de ellos.
Respecto de esta última condición hay que decir que no se requiere una disposición del bien expresamente autorizada por la ley, es decir, una actividad manifiestamente atribuida al agente como parte de sus funciones, sino que basta que la disposición esté relacionada en tal forma con la función que aquella no hubiera sido posible sin esta.”

Obsérvese cómo la Corte, primero establece como uno de los requisitos fundamentales el deber funcional de administración, pero luego dice que ese deber no es tan estricto, pues no es necesario que este expresamente establecido en la Ley, sino que puede estar relacionado con la función.

El profesor Antonio Cancino expresa:

“Es cierto que resulta casi imposible que las funciones de todos los empleados que constituyen la administración pública puedan estar detalladas de manera minuciosa por normas o reglamentos; pero lo que si es cierto es que por mandato constitucional cada empleado oficial debe tener una función fundamental, clara, dentro de su respectivo ámbito, en forma tal que si bien es cierto que no puede establecer una tabla absolutamente detallada de lo que debe hacer, por lo menos sí debe existir claridad tal que permita identificar su función dentro de la administración. De lo contrario sería imposible saber cuándo existe, por ejemplo, “usurpación de funciones”, “delitos de responsabilidad”, “exceso en los deberes”, etc.; y se crearía una verdadera anarquía en la administración, ya que por costumbres más o menos reiteradas se intercambiarían funciones caprichosamente.

Si, en un momento determinado, existe norma que faculta a un superior para asignar ciertas funciones al inferior, ello no implica que ese superior pueda modificar la filosofía de esta funcionalidad y desnaturalizarla o desviarla. Siempre habrá esas posibilidades de extensión, pero, por una parte, la fuente es la misma ley que autoriza y no el caprichoso costumbrismo, y por la otra, esa autorización está limitada por un principio de respeto hacia la original naturaleza de la función.”[10]

El autor citado menciona que el deber funcional no puede estar irrestrictamente regulado por la Ley, por lo cual alude a conceptos abstractos como función fundamental o naturaleza de la función, lo que nos vuelve a trasladar al campo de la discrecionalidad, pues el juzgador sería quien entraría a decidir en cada caso en concreto qué es la función fundamental o la naturaleza de la función desempeñada por un empleado público, por lo que no parece un criterio delimitador de la responsabilidad.

Molina Arrubla, considera que la disponibilidad jurídica darse de dos formas inmediata, cuando el sujeto activo tiene materialmente los bienes, o de manera mediata cuando  el sujeto activo tiene el poder de ordenar realizar actos de disposición a quienes los que tienen la administración material de los bienes[11]. Menciona también que esa disponibilidad jurídica se debe limitar a los deberes específicos del cargo, y evitar acudir a los deberes generales que terminarían por producir resultados injustos:

“En síntesis, es suficiente la capacidad para disponer de los bienes, así sea por interpuesta persona, siempre y cuando ello aparezca como una consecuencia directa de la función jurídica desempañada por el agente delictual, para que pueda predicarse la disponibilidad de los bienes por parte suya. Evidentemente, lo que se incrimina es el fraude cometido por razón de los deberes propios y no el fraude por razón de una función pública general, como que, por ejemplo se correría el peligro, con base en el numeral 20 del artículo 189 de la Constitución Nacional, según el cual es función y deber del Presidente de la República, “velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo a las leyes”, el que se hiciere responsable, de todas las acciones u omisiones punibles en el campo de los delitos contra el Patrimonio Público, patentizadas por parte de sus subalternos quienes sí tienen la disponibilidad material, inmediata, sobre tales bienes.”[12]

Creo que la discusión es sumamente importante, pues tiene incidencias en varios aspectos de la responsabilidad penal, entre ellos, la imputación, la autoría y la omisión. Pero para resumir bien la problemática de acuerdo con todo lo anotado en este aparte se hace necesario mencionar lo siguiente:
   a)     Que se reconoce que debe existir un deber funcional entre el sujeto activo y el objeto, solo que se advierte que ese deber no debe encontrarse de manera estricta en la Ley, lo cual no parece acorde con el artículo 122 de la Constitución Nacional.
  b)    Que la teoría compleja de la disponibilidad jurídica se debate político-criminalmente entre una tesis formal, es decir, que los deberes deben estar previamente establecidos en una norma, y una tesis material, donde los deberes pueden derivarse de la relación material que se configure entre el sujeto y el objeto. Existiendo una tercera opción que consiste en la combinación de las dos anteriores, y de estas tres posibilidades parte el núcleo de la discusión, puesto que los efectos diversos de estas tesis permiten un gran margen de discrecionalidad al juez para ampliar o disminuir la punibilidad de acuerdo al caso, lo que en todo sentido vulnera los principios de igualdad y de legalidad que rigen en un Estado Social de Derecho y genera una serie de decisiones contradictorias entre todos los funcionarios judiciales comenzando por la misma Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
  c)     Igualmente, hasta el momento la Jurisprudencia y la doctrina analizada parecen dogmáticamente estar ubicadas en la discusión de las teorías de la autoría como son las del dominio del hecho y los delitos de infracción al deber, que en todo caso requieren de criterios correctores como lo es la teoría de la imputación objetiva como bien lo advierte Roxin.
  d)    También se evidencia que el análisis de la imputación objetiva en las sentencias que han tratado el tema de la disponibilidad material o jurídica, no ha sido realizado, y por ello, pueden observarse excesos en la punibilidad de ciertas conductas que han sido tipificadas discutiblemente en el delito de peculado. Es precisamente esta omisión, la que redirige el debate a las teorías del dominio del hecho y la de los delitos de infracción al deber. También se aprecia incluso la utilización de teorías previas a la imputación objetiva en el ámbito de la causalidad, como la dominabilidad objetiva del hecho, que por ofrecer criterios difusos y abstractos fueron superados por la teoría de la imputación objetiva.

Lo cierto es que el tema de la disponibilidad jurídica o material de los bienes del Estado, por parte de funcionarios públicos, como uno de los requisitos del peculado por apropiación, al pasar por el primer estadio de la imputación objetiva como es la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, se requiere de la existencia de un vínculo funcional entre el servidor público y el objeto por exigencia del mismo tipo penal. Pero este vínculo funcional,  de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la doctrina antes analizada, puede no estar estrictamente establecido en la ley en sentido abstracto, y en consecuencia nos enfrentaríamos a vínculos definidos ya no por la Ley, o por un acto administrativo, sino por la costumbre en derecho administrativo, las leyes de la experiencia y del hombre medio. Con estos criterios adicionales de la imputación objetiva queda ampliado el tipo de peculado, a las reglas de la experiencia, la razón y la lógica, ello parece abrir ilimitadamente el marco de punición del delito de peculado hacia ámbitos que inicialmente no se encontraban contemplados.

Por ello, es necesario que en el delito de peculado, se analice antes de establecer si el riesgo jurídicamente desaprobado se concretó en el resultado, el criterio del ámbito de protección de la norma, para excluir eventos no incluidos en el fin de protección del tipo penal. Una primera corrección que haría este criterio sería definir las expresiones “por razón u ocasión de sus funciones”, que para este trabajo “por razón” significa que la función de administrar los bienes se encuentra asignada desde el inicio al funcionario; y “con ocasión” significa que la función no se encuentra inicialmente asignada al funcionario, pero fue transmitida a través de un acto de delegación por parte de un funcionario competente. Una interpretación diferente de estos dos términos, ampliaría el marco de punibilidad del delito de peculado vulnerando el principio de legalidad y sobre todo confundiendo a los ciudadanos comunes que no podrán comprender qué prohíbe la norma.

Por ello, es más lógico analizar el delito de peculado cuando se determina si el funcionario tenía o no la función de administrar los bienes, o si recibió algún tipo de delegación de dicha función. Si no concurre ninguna de las dos opciones, o no está claro en la norma o en el acto de delegación que el funcionario tuviese la función de administrar, pues se descarta la configuración del delito de peculado y debe buscarse otra figura delictiva para punir la conducta realizada.

Una segunda corrección del criterio del ámbito de protección de la norma consiste en establecer si existe o no un deber funcional de administración tutelable por el delito de peculado. Si no existe una norma clara de la cual se pueda derivar un deber funcional, sencillamente debe descartarse el delito de peculado, pues la regla general de la interpretación de normas prohibitivas es que ante cualquier duda en su interpretación se debe absolver. Ahora bien, si la conducta en todo caso reviste un delito, pero encuadrable en un tipo más benigno, pues el juzgador deberá aplicar el tipo más benigno, que puede ser un delito contra el patrimonio económico.

La tercera corrección que podría plantearse, sería  la de limitar la posición de garantía que pesa sobre los funcionarios públicos como es la protección, que en forma general se les asigna, de los bienes de la administración pública, limitando el deber de protección solo a aquellos actos de disposición sobre bienes que se encuentren dentro del ámbito de sus funciones más directas. Este criterio permitiría limitar la pretensión de convertir en autores por comisión por omisión a todas los funcionarios que por razón de sus funciones deban controlar y proteger de forma general los recursos públicos, pero que en un acto de corrupción determinado no tienen el dominio del hecho del apoderamiento, sino que por su conducta omisiva favorecieron a la producción del resultado típico. De esta forma, se podría plantear que su conducta de comisión por omisión se asimilaría a la de un cómplice, pero no a la de un autor. Esta idea se refuerza si entendemos que a pesar de que un funcionario como un contralor, un auditor, un interventor tenga la función de control y vigilancia sobre los recursos públicos, no tiene en estricto sentido la administración, tenencia o custodia directa sobre los bienes, porque él solo puede denunciar las irregularidades que realizó quién los administra, es decir, solo puede denunciar el acto de apoderamiento ya consumado o la disposición ilegal ya realizada, más no puede disponer o apoderarse directamente de los recursos pues no tiene esas funciones.

Ahora bien, es necesario aclarar que el verbo custodiar, implica cuidar o resguardar algo, pero hay que señalar que se debe entender este aspecto en el peculado de manera restringida como lo mencionó el profesor Arrubla, porque si bien el Presidente de la República es la máxima autoridad administrativa y tiene a su cargo la vigilancia y control de la ejecución del presupuesto general de la Nación, no es posible que responda por falta de control si se perdieron más de 2 billones de pesos en las obras de la Calle 26 en Bogotá. En similar situación se encontraría el Contralor de Bogotá, si teniendo que velar por todos los recursos de la Capital, tuviera que responder por cada acto de corrupción que se hubiere presentado durante su periodo como funcionario, y ni qué decir entonces de la Fiscalía General de la Nación, quién tendría que responder por todos los peculados realizados y no investigados. Ello sin duda sería la consecuencia de establecer una posición de garante extrema, que de acuerdo con el tipo penal de peculado debe ser restringida sólo para aquellas personas que directamente tengan dentro de sus funciones la administración, tenencia o custodia de los recursos públicos, partiendo de la base, como lo dicen varios tratadistas que la tenencia o custodia, ya se encuentran en el verbo administrar, y que administrar es muy diferente al control posterior que realizan otros funcionarios de la destinación de los recursos públicos.

En consecuencia, debe descartarse del ámbito de protección de la norma, el posible peculado de un servidor que sin concierto previo, y sin tener la función de administrar los recursos públicos, le pagan por callar, cuando otro se apodera de los mismos, pues para ello se encuentran los delitos de concusión y cohecho. Por otra parte, si existe un concierto previo para que se omita el control y vigilancia, se presentaría un cohecho o una concusión –dependiendo del caso-, y una complicidad con el peculado, por favorecer el acto de apropiación. Sin embargo, habría que ver si un cohecho y la complicidad en el peculado podrían concursar sin afectar el nem bis in ídem.

También se apoya esta idea, en que la finalidad del peculado busca que la persona que tenga bajo su administración, tenencia o custodia directa los bienes, no se apropie de ellos o realice una disposición ilegal de los mismos; pero el delito de peculado no tiene la finalidad de castigar a quienes no hayan evitado o denunciado actos de apoderamiento o disposición ilegal ya realizados, y por ello, estos actos se encuentran inicialmente por fuera del ámbito de protección de la norma que regula el peculado. Por  esta razón también solo se podría admitir una participación en estos casos, más no una autoría o una coautoría, por carecer de las calidades exigidas en el tipo penal, que básicamente son dos: ser funcionario público y tener la administración, tenencia o custodia de los bienes objeto del delito. Por lo anterior se plantea a modo de conclusión que al carecer de las dos calidades o de alguna de ellas, debe descartarse la autoría o coautoría en el delito de peculado en estos eventos, pero no se descarta una complicidad.

Por último, en el análisis de la imputación objetiva, se debe determinar que el riesgo jurídicamente desaprobado se concretó en el resultado. Así las cosas, al no renunciar a la necesidad de un resultado típico en el delito de peculado, se debe establecer necesariamente, que el deber funcional incluso vulnerado dolosamente, se haya concretado en el resultado exigido en el tipo penal. Por ello no es posible admitir la responsabilidad por el delito de peculado con la sola infracción al deber, pues esta omisión debe tener una relación directa con la producción del resultado típico.

Este criterio es supremamente importante en el delito de peculado en dos aspectos, por una parte evita que la sola firma en un documento sea la prueba reina de la responsabilidad penal; y por otra, permite establecer dentro de varias personas que crearon un riesgo jurídicamente desaprobado, cuál de ellos se concretó en el resultado.

En relación con el primer tema, cuando se trabaja el delito de peculado, la mayor cantidad de pruebas que se obtienen son las documentales, pues la regla general es que la administración se pronuncie a través de actos administrativos. En este sentido para disponer de unos recursos se requieren de varios actos administrativos previos y posteriores donde aparecen firmando varias personas, desde quién crea la necesidad de contratar, hasta quién termina entregando o transfiriendo los recursos, hasta la legalización del uso de los mismos y la liquidación de los contratos. De todas las personas que por alguna razón firman algún acto administrativo o concepto para que se disponga de un recurso público, además de establecer si crearon o no un riesgo jurídicamente desaprobado, al firmar algún documento, se requiere establecer a quiénes se le debe imputar responsabilidad penal, de acuerdo a sus funciones, pues la sola firma y la condición de funcionario público, no es suficiente para imputar el resultado típico, pues si bien, en principio firmar un documento que permite darle apariencia de legalidad a un acto de corrupción podría configurar una creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, no siempre este riesgo se concreta en el resultado, porque siempre se debe constatar qué estaba avalando el funcionario con su firma y si era competente para ello, lo cual es necesario para determinar si el riesgo jurídicamente desaprobado se concretó efectivamente en el resultado.

En relación con el segundo tema, se debe ser muy cuidadoso de no utilizar en este punto las teorías de la causalidad superadas por la imputación objetiva, pues, se suele cometer el error de argumentar en favor de que todo lo que confluya a la producción del resultado, es causa del mismo, y por ello se pervierte la finalidad de la imputación objetiva, al retomar los planteamientos de la teoría de la equivalencia de la condiciones, que ya ha sido ampliamente superada en el derecho penal. Precisamente el criterio de la concreción del riesgo jurídicamente desaprobado en el resultado, limita aún más la causalidad a través de la imputación objetiva, pues fue creado para restringir la responsabilidad penal en eventos donde existe concurrencia de la creación de riesgos jurídicamente desaprobados por parte de los diferentes intervinientes en el hecho delictivo. De esta forma, este criterio obliga a los intérpretes a estudiar cuál de los riesgos jurídicamente desaprobados que fueron creados al mismo tiempo por varias personas en un mismo hecho delictivo, se concretó en el resultado, evitando la imputación penal a todos, por el solo hecho de haber creado todos un riesgo.

Otra posibilidad que abre este criterio de la concreción del riesgo jurídicamente desaprobado en el resultado, es la de establecer una frontera entre autores y partícipes en un delito de peculado, porque al analizar la conducta de todos los que intervinieron en el hecho, el juzgador podrá establecer que a pesar de que algunos de ellos hayan realizado un aporte al hecho de forma dolosa, la entidad o la trascendencia del aporte no era suficiente para concretarse en el resultado, y por ello, debería reconocerle la rebaja del cómplice.

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EL ERROR EN EL DELITO DE PECULADO.
CURSO DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y CORRUPCIÓN ADMINISTRATIVA EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL
¿QUIEN RESPONDE POR EL DELITO DE PECULADO EN LOS TRÁMITES FRAUDULENTOS EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL?
https://derechopenalempresarialencolombia.blogspot.com.co/2017/09/quien-responde-por-el-delito-de.html

Mayor información:




[1] “La teoría compleja de la disponibilidad jurídica sobre el presupuesto aceptada pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, incluida la de esta Sala, implica que no solo el ordenador del gasto puede ser autor de peculado por apropiación, sino también el titular de la iniciativa en materia de gasto, y otros funcionarios como por ejemplo el auditor, el revisor fiscal el pagador, siempre que hubieren tenido el deber de actuar en algún eslabón del acto complejo y que hubiesen sustituido por su voluntad dolosa los postulados de la Ley decreto, resolución , reglamento, manual de funciones, procedimientos institucionalizados no escritos, etc., que contemplen tal deber.”    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal Sentencia del 23 de Septiembre de 2003.
[2] CORTE SUPREMA DE JUSTICA, Sala Penal. Sentencia de 3 de agosto de 1976.
[3] CANCINO MORENO, Antonio. El peculado. Temis. Bogotá. 1983. Págs. 73-103.
[4] GOMEZ MENDEZ, Alfonso; GOMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. Delitos contra la administración pública. Universidad Externado. Tercera Edición. Bogotá. 2008. Págs. 228-237.
[5] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario, que se encuentra en la siguiente página: http://lema.rae.es/drae/?val=ocasi%C3%B3n, consultada el día 27 de Julio de 2013.
[6] Ibíd: http://lema.rae.es/drae/?val=ocasi%C3%B3n, consultada el día 27 de Julio de 2013.
[7] MOLINA ARRUBLA, Carlos Mario. Delitos contra la Administración pública. Leyer. Bogotá. 2005. Págs. 91-95.
[8] MOLINA ARRUBLA, Carlos Mario. Ob. Cit. Pág. 95
[9] Ob. Cit. Pág. 95 al señalar: “el artículo 122 de la Carta Fundamental señala que en Colombia no habrá ningún empleo que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, tácitamente está indicando que sólo una relación funcional estricta permite estructurar el tipo penal en comento.”
[10] CANCINO. Ob. Cit. Págs. 100-101.
[11] MOLINA ARRUBLA, Ob. cit. pág. 97.
[12] Ob. Cit. Pág. 97.

lunes, 3 de octubre de 2016

REFLEXIONES SOBRE EL RESULTADO DEL PLEBISCITO EN COLOMBIA.

Por: Jorge Arturo Abello Gual.

El resultado del plebiscito en Colombia, en el cual ganó el NO al apoyo sobre el acuerdo de paz firmado en la Habana, sin duda fue sorpresivo para todo el país y el mundo. Sin embargo, las razones del por qué se dio este resultado no dejan de ser interesantes desde todo punto de vista. A continuación me permito exponer algunos puntos relacionados con los resultados:

RESULTADO SORPRESA
Nadie en Colombia, ni siquiera la oposición esperaba que  ganara el NO en la refrendación de los acuerdos de La Habana. 
Por una parte el Gobierno planteó una respuesta interesante llamando a la UNIDAD POLÍTICA, para evitar la polarización, y aminorar su derrota. La UNIDAD POLÍTICA busca el diálogo con los principales exponentes del NO, y tratar de darle una salida al proceso de paz. Es precisamente la exclusión de la oposición y la política del Gobierno de no tener en cuenta los puntos diversos en el acuerdo, que generó una polarización tal que lo llevara a perder en las urnas lo que había avanzado en el proceso de paz con las FARC.
Ni el Gobierno, ni la oposición tenían un plan preparado para el resultado que dijo NO. Sin embargo, hay que abonar que ello no desencadenó ninguna acción violenta por parte de las Farc, tal vez por la misma sorpresa que el resultado generó.

EL NO, TAMPOCO ES EL FIN DEL MUNDO.
La reacción del Gobierno, de la oposición y de las Farc, fue admirable en todo sentido. El efecto del NO, a pesar de mostrar polarización va a favorecer a la unidad, porque en definitiva, tendrán que sentarse a ponerse de acuerdo todos. Si hubiera ganado el SI, Colombia enfrentaría una ejecución del acuerdo con gran oposición y los únicos felices serían el Gobierno y las Farc.
La gran victoria que deja este resultado, es que a pesar de que no exista un acuerdo refrendado, sigue el cese bilateral de hostilidades, las Farc afianzaron su voluntad de paz, y todos, Gobierno, Farc y opositores, buscaran una forma de llegar a un acuerdo, y por eso, es que existe esperanza, nadie se ha muerto y seguimos en la lucha por buscar una paz verdaderamente acordada.
El trabajo que se hizo para negociar los acuerdos y redactarlos, no es una tarea perdida, al contrario, es el insumo para revisar, repensar y hacer uno mejor.
Insisto, lo más importante de todo lo que pasó, es que nadie se puso bravo y se paró de la mesa del diálogo y se fue a pelear la guerra otra vez.

DE LA CARRERA, SOLO QUEDA EL CANSANCIO.
El Gobierno apresuró en este año todo lo que tenía que ver con el acuerdo de paz, este era el año para cerrar todos los acuerdos, para cerrar todos los tratos y obtener el único resultado glorioso que se propuso el Presidente Santos.
De esta forma, se aceleró la negociación, se aceleró la elaboración del acuerdo, se celebró antes de tiempo, y como resultado se obtuvo: que se perdió el plebiscito por la paz. Se buscó que en menos de un mes,  el país asimilara el contenido de los acuerdos de más de 200 páginas. Unos acuerdos que contienen un cúmulo de concesiones a las Farc que no son fáciles de entender, pero sí muy fáciles de tergiversar.
La carrera para celebrar un acuerdo generó que se dieran muchas concesiones a las Farc que la gente no pudo asimilar y que por tanto rechazó. Y la carrera por hacer refrendar los acuerdos en el menor tiempo posible, con un tiempo de estudio menor a un mes, le pasaron factura a todos los esfuerzos del Gobierno, a todos los esfuerzos de la maquinaria política, a todo el grupo negociador y todos los partidarios del SI.
Hoy todos están cansados, y la confianza se perdió, no hay un triunfo por qué celebrar, y aún no se ha llegado a la meta.

EL VOTO VENCIÓ POR PRIMERA VEZ LA MAQUINARIA.
Sin lugar a dudas, la disparidad entre la campaña del Gobierno hacia el SI, respecto de la campaña por el NO, era más que evidente. La maquinaria y la mermelada se volcaron con fuerza a un resultado arrasador por el SI, tanto que nunca se contempló que pudieran perder.
Es la primera vez que se pudo ver que la aparente minoría venciera a las mayorías, a pesar de existir una gran polarización. Siempre la maquinaria, los medios de comunicación y las encuestas definían anticipadamente los resultados de una votación.
Ayer 2 de Octubre de 2016 por primera vez el voto popular derrotó a las encuestas, al Gobierno, a la maquinaria, a la mermelada, a los noticieros y a los demás medios de comunicación que ya pronosticaban el SI como vencedor.
Es una señal que todo debe cambiar, y que Colombia no aguanta más manipulación, ni del Gobierno, ni de los medios, ni de las encuestas, sobre todo cuando se rompe la confianza y se deja la impresión de lo que se está haciendo huele mal.

¿QUIEN GANÓ?
Pienso que el pueblo se resistió a un resultado que habían pronosticado ya todos los medios y las encuestas y por eso, ganó la democracia.
Ganó la unidad, porque no se impuso la visión del Gobierno y de las Farc de un acuerdo de paz. Ahora se debe dialogar con los otros que no estaban de acuerdo con todo lo que se hizo.
Ganó la paz, porque no habrá paz verdadera en un ambiente de oposición. La paz debe darse en el consenso y no en polarización.
Ganó la paz, porque todas las partes reafirmaron que querían la paz a pesar de las diferencias, y nadie se paró de la mesa enojado, para seguir peleando en la guerra.

¿QUIEN PERDIÓ?
La arrogancia del Jefe de Estado y la maquinaria política, perdieron su confianza y su afán de alcanzar todo a cualquier precio.
Perdió la confianza de la comunidad internacional en el proceso de paz de Colombia. La comunidad internacional no va a entender fácilmente por qué en Colombia perdió un plebiscito para buscar la paz. No se podrá comprender por qué SI queremos la paz, pero que no en esas condiciones. Ni tampoco se podrá entender que el plebiscito por la paz lo perdió el Gobierno por todos los errores que cometió.
Se perdió mucho tiempo trabajo y recursos, porque se tendrá que volver a negociar el acuerdo, y la meta que ya estaba cerca, hoy vuelve a retrasarse, no por culpa del pueblo colombiano, sino de los errores que se cometieron al excederse en las concesiones, al querer todo rápido, y al desestimar a la oposición.

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lunes, 26 de septiembre de 2016

LA POLARIZACIÓN DEL PAÍS POR EL PLEBISCITO DE LA PAZ, ES UN DEBATE ABSURDO.

Por: Jorge Arturo Abello Gual.

En el debate sobre el sí o sobre el no del plebiscito, se han generado una serie de discusiones sobre si los colombianos debemos refrendar o no los acuerdos de la Habana.

Los argumentos que cuestionan los acuerdos son los siguientes:
      
      a)      Va a otorgar impunidad a los guerrilleros, por no imponer penas de prisión.
     b)      Le va a dar participación política a personas vinculadas con grandes violaciones a los derechos humanos.
      c)       No existe reparación de las víctimas por parte de los guerrilleros, sino por parte del Estado.

A pesar de las críticas y los argumentos de los principales expositores del NO, es muy poco popular decir que no se quiere la paz, si no la guerra, y en consecuencia el discurso por el NO, cambió a oponerse al acuerdo de paz, a decir, que no es que no se quiera la paz, sino que no se quiere en esas condiciones.

Por otro lado, es más fácil argumentar en favor del sí, porque en una guerra tan larga y sangrienta como la colombiana, nadie quiere volver a los tiempos en que nadie podía transitar en las carreteras del país, donde nadie podía ir al campo, y donde muchos pueblos estaban a merced de los grupos armados. Nadie quiere sentir más el dolor de la guerra y el sufrimiento de las personas y combatientes que mueren en ella.

Luego de varios años de negociación el acuerdo se ha logrado en un ambiente político bastante polarizado, en donde se hicieron muchas concesiones que no son fáciles de comprender, y mucho menos si se da al pueblo la posibilidad de votar a favor o en contra. A nadie se le puede obligar a perdonar, porque es un proceso personal y no grupal. A nadie le gusta todo lo que hizo las FARC, ni sus discursos ambivalentes, donde justifican su lucha y con ello, la barbarie y dolor que promovieron durante tantos años de guerra.

Decía Jaime Garzón, que la guerra debía acabar y que había que hacer todo lo posible para que las partes se sienten hasta que lleguen a un acuerdo, y si se paran y siguen peleando, hay que volverlos a sentar hasta que se reconcilien, que todo era mejor que el horror de la guerra, y tenía toda la razón, ya tenemos un acuerdo, y es mucho mejor que seguir en guerra.

No es cierto que exista impunidad, porque se van a realizar juicios, se van a recibir las versiones de los procesados, y ellos serán sancionados. La privación de la libertad no necesariamente es la única pena que se puede imponer y eso es lo que se debe entender. Igualmente, en un acuerdo como éste, no se podría llegar a este punto pensando en que la guerrilla va a dejar las armas si le van a imponer varios años de cárcel. En el proceso de paz con los paramilitares AUC, las condiciones se variaron, porque inicialmente todos estaban concentrados en unas fincas, y por se inició el proceso de paz, pero luego cuando se comprobó que las AUC seguían delinquiendo, se ordenó su traslado a las cárceles, y luego cuando comenzaron a hablar de operaciones conjuntas con el ejércitos, fueron extraditados.

En el acuerdo de paz con la guerrilla habrá restricción de la libertad, pues los miembros de las FARC, tendrán que limitar su derecho de locomoción en las zonas de concentración, y no podrán, ni salir o entrar de esos territorios sin permiso, y estarán custodiados por las Fuerzas Armadas. ¿Es esto una sanción? Si en efecto es una privación al derecho a la libertad, negociado porque no es la cárcel, pero si existe limitación a la libertad. La prisión domiciliaria es una privación de la liberta a pesar de estar en la propia casa, y las personas que las cumplen, en efecto siente el encierro y por eso, sigue siendo un castigo. La cárcel no es la única forma de sanción, y tenemos que recordar que se trata de una sanción negociada, que no puede representar una humillación o un sometimiento, porque aquí no se trata de que el Estado venció en la guerra.

La indemnización es un tema complejo, porque en todo proceso de paz el responsable de los efectos de un acuerdo será el Estado, y como promotor del mismo tendrá la obligación de responderle a las víctimas, y así lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que el Estado deberá responder por los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Si en efecto en acuerdo las FARC y el Gobierno acordaron que las FARC no iban a aportar recursos para la reparación, pues los recursos los deberá dar el Estado y en últimas todos los colombianos. ¿Es ello justo? Seguramente no, pero está acordado y tendremos que ver hasta dónde, el derecho puede proponer que la extinción de dominio sea aplicable a los bienes obtenidos de actividades ilícitas, y también, cómo los responsables de los delitos, pueden evadir su responsabilidad de indemnizar a las víctimas.

En cuanto al acuerdo político, donde se le da participación política a los miembros de las FARC en el Congreso de la República, y financiando su participación política durante ocho años. Ese es un precio necesario que se debía pagar para cambiar la guerra, por los debates políticos. Solo queda pendiente si la democracia en ocho años seguirá apoyando con sus votos, las ideas de las FARC, así como viene apoyando con votos las ideas de ex miembros del M-19, que hoy gozan de gran reconocimiento y admiración de parte de la población por sus ideas. Igualmente, al Congreso por voto popular han sido elegidos grandes narcotraficantes como Pablo Escobar, y personas vinculadas a grupos paramilitares, y ni qué decir de personas relacionadas con la corrupción.

Mi pensamiento sobre este debate es que a la paz no se le puede decir que no, y que la nueva batalla que hay que librar es por la forma como debemos ejecutar los acuerdos, y de cómo se deben hacer las leyes y las sentencias que lo ejecuten. No podemos decirle que no a la paz, y el problema es que verifiquemos que la repartición de tierras se haga de forma equitativa, que los guerrilleros no vuelvan a las armas, que los guerrilleros no sean atacados y cazados como los de la UP, que en los juicios se respeten los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas,  que no se vuelva a manipular la democracia a través de las presiones armadas, que se acabe el narcotráfico, que no surjan más grupos armados que ejerzan poder en el campo y en los pueblos. Un acuerdo de papel, será un verdadero fracaso y evitaría que pueda existir una verdadera paz, y la confianza de la comunidad internacional hacía nuestro país se rompería y volveríamos a ser señalados de manera negativa en el mundo.


La paz se debe firmar, y de ello sí estoy convencido, y pienso que lo más importante es su implementación o su cumplimiento, si no se cumplen las cosas de una forma racional, y el proceso de transición no es exitoso, el país se irá al abismo tanto económica, política y socialmente, y eso sí es lo que más nos debe preocupar a todos. Hay muchas cosas del acuerdo que no son fáciles, pero lo más importante es lo que viene, la implementación y por ello es necesario prepararnos, porque los acuerdos dependen de leyes, de sentencias y de políticas públicas necesarias para implementarlos. Bien lo dijo la Corte Constitucional, el plebiscito obliga al Gobierno para que no cambie su política a favor de la paz, pero no ata al Congreso y a las altas Cortes a revisar y buscar las mejores formas para ejecutar el derecho a la paz.  

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martes, 20 de septiembre de 2016

LA ECONOMÍA COLOMBIANA UN PROBLEMA EN RIESGO NO RESUELTO.

Por: Jorge Arturo Abello Gual.

Los informes sobre la situación económica en Colombia generan  mucha preocupación en todas las autoridades que tienen que manejar la economía del país. Los problemas que se avizoran como el bajo nivel de crecimiento, el riesgo en el aumento de la inflación, el riesgo para el apalancamiento de la deuda externa, la crisis del sector petrolero, la devaluación del dólar,  la reforma tributaria, el aumento de las tasas de interés, el recorte del presupuesto son factores que generan grandes riesgos para la estabilidad económica del país.

De acuerdo con las reglas económicas, cuando la inflación se presenta se deben aumentar las tasas de interés para desestimular el consumo –especialmente el consumo a crédito-, e incentivar el ahorro. Pero ello tiene un problema, un aumento exagerado de las tasas de interés, puede generar una disminución peligrosa del crecimiento de la economía, porque las personas dejan de consumir, y las empresas no tienen a quién vender; el efecto positivo de ello, es que las empresas deben bajar los precios y así se disminuye la inflación; pero el riesgo es que las empresas disminuyan sus utilidades o incluso funciones a pérdida, y ello motiva los despidos e incluso el cierre de las empresas. En la actual situación colombiana, los bajos niveles de crecimiento que ha mostrado la economía (menos del 3% proyectado por el gobierno) tienen un fuerte impacto, en el empleo, en el recaudo de tributos y en el crecimiento en general de la industria. Si el desempleo sigue aumentando (9,1%), las cifras de la delincuencia comenzarán a aumentar también, juntos con los indicadores de pobreza e inseguridad.

Por otra parte, el Gobierno Nacional ha aumentado su deuda externa, y ello implica mayor movimiento de dinero en la economía. La situación es compleja porque los grandes gastos en planes asistenciales y en obras de infraestructura, generan inflación, pero en el caso de los planes asistenciales, al no significar productividad, la economía no crece, sino solo genera inflación. En últimas, encuba una crisis similar a la de Venezuela por el exceso de asistencialismo y bienestar, sin generación de empleos, y de industria. El Estado termina siendo el mayor empleador, sin que el recaudo de impuestos sea suficiente para mantener el asistencialismo.

Por otra parte, la crisis del petróleo fue generada por los bajos precios del mercado internacional, que fue producida por un exceso de oferta de parte de los países productores del crudo en el mercado internacional. Las bajas del precio originaron un problema con la quiebra de empresas, disminución de recaudo de impuestos, desestimulo para las exploraciones, disminución de las reservas y una posible crisis de desabastesimiento de petróleo en algunos años para Colombia. A pesar de que los precios del petróleo son bajos, el precio de la gasolina nacional que se consume en el territorio colombiano no baja, y el abuso en las sobretasas para recuperar los impuestos dejados de percibir, presionan a los transportadores y a la industria en general con sobreprecios. El paro camionero es un resultado del mal manejo de los precios de la gasolina en el territorio nacional, y de la trasferencia de los costos al consumidor, pues en últimas es quién tiene que pagar los sobrecostos. Igualmente, las empresas que no se adaptan a los sobrecostos del transporte terminarán arrojando pérdidas, lo mismo que los pequeños productores y vendedores que tendrán que recibir menos ganancias al punto de quebrar, por no poder competir. Este escenario es un caldo de cultivo para la delincuencia en el sector privado, porque se presenta la competencia desleal, las prácticas monopolísticas, las lesiones enormes, las ventas simuladas, los hurtos, las usuras y demás prácticas desleales y delincuenciales, que realizan los comerciantes para poder sobrevivir en condiciones adversas.

En el campo público, el Estado invierte en obras de infraestructura, y para ello comienzan los procesos de contratación. En la actualidad más del 90% de la contratación se hace de forma directa, o a través de licitaciones amañadas. La contratación se restringe a unos cuantos grupos económicos, y la administración pública se inunda de corrupción. Una parte de dicha corrupción se genera en las elecciones, donde algunos grupos económicos financian las campañas políticas de los futuros gobernantes y luego estos le retribuyen a través de la contratación o favores en servicios públicos. Los costos de las campañas son superiores a los ingresos de los funcionarios públicos durante todo su periodo de elección, así que la contratación y la corrupción es la respuesta a que la gente aspire a un cargo de elección popular. Los dineros de la corrupción en la administración pública, se concentran en unos pocos y muchas veces se acude al lavado de activo, pero en otras ocasiones nunca reingresa a la economía como ocurrió en el caso del Carrusel de la contratación en Bogotá. De esta forma, los recursos que se captan a través de los impuestos, que disminuyen el dinero circulante, solo se invierte aproximadamente el 50% en la economía, el resto se va con los corruptos, y una gran parte de ellos, se sale del país y tampoco genera impuestos.

Si el Estado aumenta los impuestos para seguir financiando como ya se dijo los planes de asistencia social y especialmente el pos conflicto, la economía se seguirá comprimiendo, y entraremos en una grave crisis económica.

El descalabro de las bolsas de valores por el caso de Interbolsa, genera que las empresas no tengan una forma alternativa de ganar más rendimientos a sus ganancias operativas, lo cual hace que las industrias dejen a un lado el mercado bursátil, y se dediquen a producir, pero si el mercado y el crecimiento disminuyen –debido a las altas tasas de interés por ejemplo-, y las personas bajan su nivel de compra, las industrias no podrán reportar buenas utilidades, lo cual repercute también en el recaudo de impuestos. El aumento de las tasas de interés, le genera un poco de mayor utilidad a las empresas en sus rendimientos financieros, pero nunca será mayor a los rendimientos que les produciría el mercado bursátil. Los bancos podrán captar mayor dinero de sus clientes por el aumento de las tasas de interés, pero tendrán una disminución en el número de créditos otorgados porque la gente evitará adquirir deudas con tasas de interés muy altas, y a su vez tendrán que pagar más intereses a sus clientes. En síntesis, la inversión de las empresas y de las personas se frena también por la alza de las tasas de interés.

La devaluación del dólar genera que las importaciones se disminuyan, lo que origina mayor inflación por la falta de productos importados. La devaluación también genera exceso de ganancias a los exportadores, pero igualmente genera otro elemento adverso, pues si los bancos internos tienen tasas de interés altas, las opciones de acudir a bancos extranjeros con tasas de interés más bajas no es una opción por el problema de devaluación del peso respecto del dólar. Así las cosas, con la devaluación del dólar no solo se aumenta la inflación, sino que se restringe la posibilidad de financiar inversiones, en últimas, las empresas están produciendo con lo que tienen, y su posibilidad de crecer, se limita a sus propios recursos, pues no es momento de hacer préstamos.

Y con todo ello que ya es dramático, se van a aumentar los tributos, con un problema adicional, cada vez que el Estado colombiano crea un tributo, no mejora su nivel de recaudo, sino que aumenta la deuda fiscal, porque con base en el presupuesto de ingresos, se proyecta un presupuesto de gastos, y ello crea un desbalance a priori, porque nunca se recauda lo que se proyecta, pero en cambio, siempre se gasta lo que se proyecta, y en consecuencia, la reforma tributaria en últimas va a comprimir más la economía, va a aumentar la deuda fiscal, y va a impedir el crecimiento.


La legislación y las políticas gubernamentales deben cambiar su enfoque asistencialista y populista, no podemos seguir los pasos de Venezuela para buscar una masa de votantes fieles y ciegos. La legislación debe ir dirigida en estos tiempos a solucionar problemas de forma estructural como la salud, que tiene recursos pero que padece de iliquidez e ineficiencia, por causa de la corrupción y las malas prácticas administrativas. La ley debe estimular proyectos para estimular la producción y la generación de empleo. Ya basta de dar subsidios como limosna, es necesario que no le den al pescador el pescado, sino que le den la caña para pescar. Es necesario incentivar la producción a través de la capacitación y el apoyo crediticio para la creación de nuevas empresas y desarrollo de negocios nuevos. En estos momentos de crisis, es preferible que el Gobierno debe promover junto con las universidades públicas y privadas, los programas de educación profesional, técnica y tecnológica a través de becas o créditos, pero no como los del ICETEX. Las gobernaciones deben estimular la llegada de la capacitación técnica al área rural; y los municipios y distritos deben promover programas profesionales y postgrados que fomenten programas de emprendimiento. Junto con ello, es necesario crear líneas de créditos especiales para que toda la capacitación que reciban las personas, puedan convertirse en realidad y en proyectos productivos. 


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jueves, 8 de septiembre de 2016

LAS LICITACIONES AMAÑADAS Y EL DERECHO PENAL

Por: Jorge Arturo Abello Gual.

De acuerdo con un informe del Contralor General de la Nación, el Dr. Edgardo Maya Villazón sobre el estado actual de la contratación en los departamentos de la costa caribe colombiana, se han venido presentando preocupantes casos de riesgo de corrupción en la contratación de las Gobernaciones, Distritos y Municipios de la región Caribe que se vienen ejecutando con recursos de las regalías[1].

Como se mencionó en el informe citado, uno de los grandes problemas que vienen presentando los procesos de contratación, es que se realizan procesos de selección en los que se termina adjudicando a un único proponente. Al respecto señaló el informe de la Contraloría lo siguiente:

"Alto riesgo de corrupción en la Región Caribe en proyectos financiados con regalías, por contratación con un único oferente". CGR.

By: System Administrator on jueves, septiembre 8

"La Guajira, Cesar, Sucre y Magdalena, los departamentos con mayor riesgo, revela el Contralor Edgardo Maya Villazón.

Están en ejecución 670 proyectos de inversión de regalías en la Región Caribe, que ascienden a $3,2 billones. Y de estos, el 46% (243 por cerca de $1,5 billones) presentan un significativo retraso.

En Audiencia de Rendición de Cuentas, el Contralor General de la República presentó en Barranquilla un detallado balance de la gestión de este organismo de control en la Región Caribe.

Barranquilla, 7 de septiembre de 2016.- El Contralor General de la República, Edgardo Maya Villazón, lanzó hoy una alerta por el alto riesgo de corrupción que se está dando en los departamentos de la Región Caribe, ante el aumento de la contratación de un único oferente para desarrollar los proyectos financiados con recursos de regalías.

La CGR mide este riesgo a través del porcentaje de contratación por concurso (licitación, concurso de méritos y selección abreviada) que se realiza con un único oferente.

El porcentaje para cada uno de los departamentos la Región Caribe es el siguiente, precisó el Contralor:
89% en La Guajira
86% en Cesar
83% en Sucre
82% en Magdalena
81% en Bolívar
76% en Atlántico y Córdoba
Y 56% en San Andrés”[2]

De acuerdo con estos informes, el riesgo de corrupción en la contratación con los recursos de las regalías puede derivarse de procesos de licitaciones amañadas. Esto quiere decir, que en los Municipios, Distritos y Departamentos, se vienen realizando prácticas ilegales en los procesos de licitación pública para favorecer la adjudicación a un solo proponente. Una de las prácticas más comunes son las “licitaciones a la medida”, donde las entidades públicas que abren las licitaciones, elaboran un pliego de condiciones que solo puede cumplir un solo proponente, de esta forma, se presentan varias empresas a la licitación, pero solo una cumple con los requisitos exigidos en la licitación y las demás son descartadas en el proceso de calificación.

Esta conducta inicialmente se encuentra señalada en el artículo 409 del Código Penal como “interés indebido en la celebración de contratos”:

Artículo  409. Interés indebido en la celebración de contratos. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El  servidor público que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años.

De acuerdo con la norma penal y con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, con el citado tipo penal se sanciona al servidor público que vulnere el principio de selección objetiva de la contratación estatal que consiste en la escogencia  donde “se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.” De esta manera, un funcionario público altere los criterios de selección objetiva para favorecer a un contratista sobre los demás, en cualquier clase de contratación u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en el tipo penal de interés indebido en la celebración de contratos. En consonancia con lo anterior, quién diseñe a sabiendas una licitación pública con requisitos que de antemano solo cumple un solo contratista, altera el principio de selección objetiva, igualdad y transparencia y se hace acreedor a la sanción contenida en el tipo penal analizado. Recordemos que en los delitos contra la contratación, se entienden como servidores públicos, sin tener en cuenta la naturaleza jurídica de su vinculación, sino el ejercicio de su función como contratista, asesor, consultor e interventor, funciones que por estipulación legal comprenden funciones públicas.

Ahora bien, si el servidor público exige una retribución por realizar una “licitación a la medida”, también incurrirá en el delito de concusión (Art. 404 del C.P.). Pero si es el futuro contratista quién ofrece promesa remuneratoria para que le fabriquen una “licitación a su medida”, el futuro contratista incurrirá en el delito de cohecho por dar u ofrecer (Art. 407 C.P.), y el servidor público incurriría en el delito de cohecho propio (Art. 405 C.P.).

Existe otra mala práctica en los procesos de licitación pública, que no provienen de la acción de la administración pública, sino de los mismos oferentes en una licitación. Ya se ha venido detectando esta práctica con el llamado “carrusel de la contratación de las empresas de servicio de vigilancia”, donde varios grupos de empresas a veces pertenecientes a un solo grupo económico, y en otras ocasiones simples aliados que realizan pactos entre sí para boicotear las licitaciones públicas. En estos casos son varias empresas que se presentan como oferentes diferentes, pero en realidad se trata de uno solo, porque mediante acuerdos privados, determinan de antemano qué empresa se va a ganar cada licitación, alternándose unas con otras. Cuando ello ocurre, se presentan varias empresas como oferentes, sabiendo que no reúnen los requisitos de la licitación para cumplir con la formalidad y luego se van retirando, o la misma administración las va descartando por no cumplir con los requisitos, quedando un solo oferente que a la postre se le adjudica el contrato. De conformidad con esta práctica la respuesta penal debe cambiar, y los oferentes que realizan estas conductas estarían incurriendo en el tipo penal de acuerdos restrictivos a la competencia contenido en el artículo 410 A:

Artículo  27. Acuerdos restrictivos de la competencia. La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo 410 A, el cual quedará así: El que en un proceso de licitación pública, subasta pública, selección abreviada o concurso se concertare con otro con el fin de alterar ilícitamente el procedimiento contractual, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para contratar con entidades estatales por ocho (8) años.

En igual conducta incurriría el servidor público que se concertare con los oferentes para configurar este tipo de acuerdos que alteran ilícitamente el procedimiento licitatorio, para favorecer a algún oferente. Cabría además la posibilidad de configurar un cohecho si además de participar en el acuerdo, también acepta alguna promesa remuneratoria de los particulares.

Sin duda se trata de dos de las prácticas más comunes para defraudar los procesos de las licitaciones públicas, pero que se requiere de un buen análisis en cada caso concreto, porque también hay que tener en cuenta que la administración no puede contratar con personas que no cumplan con los requisitos exigidos desde el punto de vista técnico para desarrollar las obras. En efecto, cuando un oferente cumple con los requisitos en el papel, pero no en la realidad, se ponen en riesgo los recursos del Estado, por tanto, no es ilegal per se que en ocasiones solo se pueda adjudicar a un único oferente que si reúna los requisitos necesarios para realizar la obra, para detectar las malas prácticas de “las contrataciones a la medida”, deben analizarse bajo el criterio técnico los requerimientos que se hacen en una licitación pública para identificar cuáles configuran una violación a los principios de selección objetiva, igualdad y transparencia, y que generan una ventaja ficticia para el proponente.

En el caso de los acuerdos restrictivos, es más complicado detectarlos, pero no imposible. Se deben analizar varias contrataciones y establecer un patrón de conducta. Así  se debe establecer si en varios procesos licitatorios se favorecieron en varias ocasiones a un mismo grupo de empresas, y ello, ya es una práctica que se viene evidenciando:

“De ahí la importancia de la investigación que desde hace más de un año viene realizando la Auditoría General de la República. Sus primeras conclusiones dejan al descubierto no solo los mecanismos usados para evadir la Ley 80, sino cómo detrás se han tejido complejas mallas empresariales que se han ido apoderando de los recursos de los colombianos. Una especie de grupos Nule capaces de contratar desde una autopista, un hospital o un colegio hasta proveer el suministro de medicamentos, alimentos o capacitaciones.

Tras revisar los 20 billones de pesos que las alcaldías y gobernaciones contrataron entre 2014 y comienzos de 2016, los investigadores de la Auditoría encontraron que 8,1 billones quedaron en 78 redes o, como las llamó la entidad, mallas empresariales. Es decir, “la unión de varias empresas y/o personas naturales que se pueden ‘camuflar’ a través de uniones temporales y consorcios con el fin de ganar los procesos de selección de las diferentes contrataciones que se realizan en el país y lo que puede generar una monopolización de los negocios del Estado”. Cesar, Bolívar, Casanare, La Guajira, Huila y Cundinamarca son los departamentos donde más se contrata mediante estas ‘mallas’.

De todos los grupos identificados por la Auditoría, uno llama particularmente la atención pues recibió el 80 por ciento del dinero de los contratos, es decir, 6,3 billones de pesos. Bautizada por la entidad como la malla Castillo Baute-Vergara-Ordosgoitia-Rojas-Valderrama-Solarte-OLT, esta red tiene más de 1.000 socios y 800 consorcios, entre los cuales se relacionan desde bandas de música hasta empresas de logística y constructoras (ver recuadro ‘La red más grande’).”[3]

De acuerdo con lo anterior, ya se han venido identificando en el caso colombiano, que de los procesos de contratación que se desarrollan en el país, muchos quedan en unos pocos grupos económicos que se están convirtiendo en monopolios de la contratación estatal.

Los riesgos reales de estos procesos de monopolización del poder y de la contratación es el incumplimiento de los contratos, hecho que también dejo evidente el informe del Contralor General de la República:

Preocupantes atrasos
Al intervenir en una Audiencia Regional de Rendición de Cuentas, en el Auditorio de Combarranquilla,  el Contralor Maya Villazón  señaló también los atrasos que presentan varios proyectos de regalías y entregó el siguiente balance al respecto:
El valor total de los proyectos aprobados a la región Caribe, a junio de 2016, es de $ 5,9 billones.

El valor de los proyectos terminados es de un poco menos de $2,3 billones, el 40,5% del total de los proyectos aprobados.  En número, los proyectos terminados son 1.459 (58%).

Por departamentos, San Andrés está en la situación más crítica, pues apenas el 5% de sus proyectos han terminado. También es bajo este porcentaje en Magdalena (19,6%).  La Guajira está por debajo del promedio de la región con el 32,5%.  En los demás departamentos el porcentaje del valor de los proyectos terminados está por encima del promedio de la región, entre 41% (Sucre) y 52% (Córdoba).

Están en ejecución 670 proyectos de inversión de regalías en la Región Caribe, que ascienden a $3,2 billones.

De éstos, hay 243 proyectos por un valor cercano a $1,5 billones, que equivalen al 25% de los aprobados, y al 46% de los que están en ejecución, que presentan un significativo retraso.
Es decir, llevan un año o más de retraso respecto de la fecha de terminación inicialmente prevista, y menos del 80% de avance físico. El riesgo más alto, lo presenta San Andrés, que tiene el 81% del valor de los proyectos en esta situación.  Le sigue La Guajira con el 33,8% y Sucre con el 32%.

Los menores porcentajes los tienen Magdalena y Atlántico con 8,7% y 15,2%. Los demás departamentos de la región tienen porcentajes de proyectos en esta situación entre el 20% (Bolívar) y el 25% (Cesar).

Proyectos en riesgo de desaprobación

Por otra parte, el valor de los proyectos en riesgo de desaprobación (aquellos que siendo aprobados no han iniciado su ejecución después de seis meses) asciende a alrededor de $187,5 mil millones, o sea el 3,2% de los proyectos aprobados.

Por departamentos este indicador es bastante alto en San Andrés, que tiene el 33,4% del valor de los proyectos en esta condición. Le siguen los departamentos de La Guajira y Atlántico con el 7,6% y el 5,6% respectivamente.”

Como se dijo anteriormente, si un solo el contratista que reúne las condiciones para adelantar una obra, y los demás no, se debe realizar la contratación con el que puede realizarla. Pero el problema de los monopolios en la contratación, es como se evidenció con el grupo Nule en “el carrusel de la contratación en Bogotá”. El grupo Nule no tenía capacidad para contratar, porque ya tenían en curso otras obras que aún no habían culminado, y sin embargo, seguían participando en las licitaciones y las seguían ganando. Se ofrecían “mordidas” a los servidores públicos que dirigían los procesos de contratación y así se les adjudicaban los contratos. Los anticipos eran utilizados para el pago de mordidas y no para las obras, y por ello se presentaban los atrasos en las obras y posteriormente los incumplimientos. Los recursos de una obra eran utilizados para terminar las obras más atrasadas, y por ello, necesitaban ganar más licitaciones para cumplir con las obras que estaban atrasadas en otros contratos ya celebrados. La necesidad por terminar las obras atrasadas hacían que prometieran más porcentajes de mordidas a los servidores públicos que manejaban la contratación, con lo cual, disminuían también los recursos para ejecutar las obras.

El caso de los Nule, es la concreción del riesgo que se evidencia en el informe de la Contraloría General de la República, pues es preocupante el retraso de los proyectos, y el bajo porcentaje de ejecución de los proyectos, lo que puede indicar que existen problemas para la ejecución de los contratos y lo que es mucho más preocupante para la terminación de las obras.


Ver también:






[1] Ver CONTRATACIÓN EN LÍNEA, en la siguiente página web: http://www.contratacionenlinea.co/index.php?action=view&id=2483&module=newsmodule&src=%40random50ff48e1e3fd3 consultada el 8 de Septiembre de 2016.
[2] Ibíd..
[3] REVISTA SEMANA. “Informe Especial: La telaraña de la contratación en Colombia”. Publicada el 13 de Agosto de 2016 en la siguiente página web: http://www.semana.com/nacion/articulo/informe-especial-la-telarana-de-la-contratacion-en-colombia/487687. Consultada el 18 de Agosto de 2016.

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