sábado, 11 de abril de 2020

“LAS MANADAS” EN ESPAÑA: AGRESIONES SEXUALES GRUPALES.











EL CASO DE “LAS MANADAS” EN ESPAÑA: AGRESIONES SEXUALES GRUPALES.

          1.   CONTEXTUALIZACIÓN SOCIAL DEL CASO.

El caso de “las manadas” en España, es uno de los temas más aberrantes de los casos de violaciones y agresiones sexuales que ha enfrentado el derecho penal. El término de “manada” proviene del nombre del grupo de whatsaap al cual pertenecían cinco hombres, responsables de agredir sexualmente a una mujer. En ese chat grupal, los miembros compartieron los videos que tomaron de su delito, y que posteriormente fue utilizado como evidencia.

Las “manadas” hoy en día se denomina a una forma de agresión sexual, que incluye la participación de varios hombres en contra de una o más mujeres, que intimidadas por la cantidad, ceden por miedo a ser objeto de una práctica sexual grupal destructora de su cuerpo, su dignidad y su mente. Los perpetradores en cambio aprovechan su número y su fuerza para acceder al cuerpo de la mujer, a la que despojan de su ropa y la someten a realizar todo tipo de prácticas sexuales. Lo más grotesco es que se encuentran convencidos de que están haciendo una hazaña y en muchas oportunidades se graban.

Todo se inició con el caso de la manada de pamplona:

“La víctima fue dirigida por los procesados a un habitáculo de tamaño muy reducido, rodeándola. Al encontrarse en esa situación, en un lugar recóndito, con una sola salida, rodeada de cinco varones, de edades muy superiores y fuerte complexión, se bloqueó, no pudo reaccionar y sintió una sensación de angustia que le hizo adoptar una actitud de sometimiento y pasividad, determinándole a hacer lo que los procesados querían que hiciera. La víctima fue penetrada bucalmente, vaginalmente y analmente en diez ocasiones por los acusados”, según los hechos probados de la sentencia firme dictada por el Tribunal Supremo.”[1]

Otro antecedente brutal fue la manada de Manresa:

“Los hechos se produjeron el 26 de octubre del 2016 en una fiesta de Halloween celebrada en una fábrica abandonada de la capital del Bages. Uno de los acusados, conocido de la víctima, se la llevó a un lugar apartado, abusó de ella y animó a otros a hacerlo por turnos.”
En el caso de la Manada de Manresa, el tribunal da por acreditado que “la víctima, mientras se producían los hechos, y desde el momento antes hasta horas después de lo sucedido, se encontraba en estado de inconsciencia, sin saber qué hacía y qué no hacía, y, consecuentemente, sin poder determinarse y aceptar u oponerse a las relaciones sexuales que con ella mantuvieron la mayor parte de los procesados, los cuales pudieron realizar los actos sexuales sin utilizar ningún tipo de violencia o intimidación.”[2]
Y otro de los casos más sonados, fue el de unos jugadores de fútbol, que se llamó el caso de la manada de Arandina:

“El tribunal ha dado por probado que hubo tres agresiones sexuales con acceso carnal en forma bucal, respecto de la víctima, con intimidación ambiental por el hecho de haber actuado los tres acusados sobre la menor, en el piso de éstos, con la luz apagada y por sorpresa, sin que la menor pudiera reaccionar, debido a la diferencia de edad y complexión física de los acusados. Se ha tomado en consideración el testimonio de la denunciante, en cuanto resultó corroborado por los de aquellas personas más allegadas y por el informe psicológico.”[3]

Y el problema más grande, es que se ha generalizado o más bien se ha masificado la conducta, como bien lo señalan los medios españoles:

“Pero hay otras 'manadas'. Muchas, de hecho. El observatorio Feminicidio.net, a través de su proyecto 'Geoviolenciasexual', ha contabilizado nada menos que 125 ataques sexuales en grupo desde 2016 hasta julio de 2019. Y no se han limitado a contarlos, sino que han desarrollado un prolijo registro estadístico que permite conocer otros datos escalofriantes, como el hecho de que el 25 % de los agresores han sido menores de edad, al igual que el 38 % de las víctimas, entre las que incluso hay una niña de nueve años.

"Hemos registrado 59 agresiones sexuales múltiples en 2018, 41 más que en 2016 y 45 más que en 2017", aseguran desde el observatorio, señalando la preocupante "tendencia al alza" detectada en este tipo de delitos. "En lo que va de 2019 –añaden–, ya son 34 las agresiones sexuales múltiples conocidas".

Otros datos inquietantes desprendidos del estudio llevado a cabo por 'Geoviolenciasexual' tienen que ver con la grabación o registro audiovisual de las violaciones, la llamada 'pornificación': "El 12,8 % de las agresiones (16 de los 125 casos) fue pornificada: consta al menos una grabación o fotografía por parte de los agresores", indican desde el observatorio.”[4]

El tema que surge y que es preocupante, es el efecto de masificación de una conducta que además de ser un delito grave, su sanción no está generando la prevención general del delito, sino por el contrario que se replique a tal punto que se presentan más casos.

Entre las reacciones sociales muchas veces se encuentra la masificación de un conducta, como por ejemplo, si una persona aplaude, existe la propensión de que las demás que estén cerca terminen también aplaudiendo; igualmente, si en una multitud, una persona grita, es posible que las demás lo sigan, lo que igualmente puede ocurrir si alguien corre, y si está en medio de una multitud, lo más seguro es que varios reaccionen de la misma manera.  A veces, ese mismo efecto se puede producir en los delitos, donde varias personas observando el hecho delictivo de otro, se identifican y terminan realizando la misma conducta.

En el caso de las manadas en España, ha ocurrido el mismo fenómeno, pero el origen social de esta imitación tan peculiar, algunos expertos lo atribuyen a la pornografía:

Cree la experta que esto responde a "unos comportamientos aprendidos a través del relato pornográfico en el que se muestran infinidad de relaciones sexuales no consentidas y violentas". Eso, apunta, es una de las cuestiones básicas comunes: “Una cultura del sexo basado en un porno cada vez más violento, con menos comunicación, más enfocado a las prácticas en grupo y visualizado desde edades más tempranas”.

Además, apunta, “en general quienes cometen las violaciones suelen ser jóvenes”. Los cinco de Pamplona tenían entre 24 y 27 en aquel momento; en Manresa, entre 19 y 26, y uno de ellos 39. Tal vez esa “juventud”, alega Parrón, sea parte de ese otro elemento común, “la banalización de la violencia”. Para ellos, explica, “es parte de un juego, lo han visto demasiadas veces en una pantalla”.

Eso genera un cambio de patrón que indica Bárbara Tardón, investigadora y experta en género y violencia sexual, que tiene que ver tanto con los elementos de la pornografía actual, que reproduce todos los mitos que hay en torno a la sexualidad —la violencia vista como erótica, cosificación del cuerpo y de la mujer misma, el poder…—, como con “la ideología del momento, el contexto social y el momento histórico”. En la violación ocurrida en los sanfermines de 2016, los cinco hombres pronunciaron frases como “me toca a mí” mientras se reían, hacían fotos y grababan vídeos; en Manresa, la orden del supuesto incitador a uno de sus amigos fue: "Te toca a ti, 15 minutos cada uno. No tardes".[5]

Igualmente, señala otro experto lo siguiente:

“El relato de la violación por turnos en la que seis hombres de entre 19 y 26 años agredieron sucesivamente a una joven que entonces tenía 14 años, aprovechando su estado de inconsciencia, revela mucho de lo que esos jóvenes entienden por sexo. No es casualidad que tanto este caso como el de la violación en grupo de Pamplona por parte de los cinco integrantes de la Manada, tengan como ingrediente central un comportamiento en el que los agresores se consideran con derecho de tomar el cuerpo de las víctimas como un mero objeto para sus desfogues. En el caso de Manresa fantasearon incluso, según un testimonio, con tirarla al río después de usarla.

Tampoco es casualidad que todo esto coincida con el hecho de que uno de los vídeos porno que figura entre los más vistos en Internet sea precisamente el de una violación en grupo. Diversos estudios han alertado de los cambios sociológicos que se están produciendo en torno a la pornografía, tanto en relación a los contenidos como a la forma de consumirla. La pornografía tiene cada vez menos erotismo y más brutalidad. Es cada vez más violenta y más interactiva, con el sometimiento de la mujer y su cosificación como ingrediente de la excitación masculina. La mujer reducida a un cuerpo reducido a su vez a un objeto destinado a dar placer, ese es el paradigma de la nueva pornografía.

Lo grave es que el primer contacto que muchos adolescentes tienen con el sexo es este tipo de pornografía. El promedio de edad en que los jóvenes llegan a la pornografía es de 14 años, pero uno de cada cuatro la ha consumido antes de los 13. La radiografía que hacen Carmen Orte y Lluís Ballester en su investigación Nueva pornografía y cambios en las relaciones interpersonales es alarmante, porque a través de esta pornografía los niños aprenden que la sexualidad no tiene que ver con la comunicación o el afecto, sino con el sometimiento y el poder. Si además quienes la consumen son niños ególatras, a los que no se ha inculcado la noción de límite, acostumbrados a tener lo que quieren en el momento, tenemos la combinación perfecta para que proliferen las “manadas”. Así las cosas, lo mejor que podemos desear para nuestros niños/as es que encuentren lo más pronto posible un amor que les quiera y puedan descubrir lo que tienen que descubrir lejos de los estereotipos de la pornografía.[6]

Aquí encontramos una explicación sociológica de este comportamiento que ya se puede considerar como un patrón delictual, promocionado por una desviación del comportamiento sexual, generado por una falla en la formación sexual de los individuos que podríamos catalogarlo con los siguientes elementos:

Primero, una distorsión de la realidad con el fetiche erótico, generado por una falsa percepción dada por la pornografía, donde convierte una violación en algo que genera placer en grandes proporciones.

Segundo, exalta la comisión de un delito con exhibicionismo, sexo grupal, sexo violento, y esclavitud sexual.

Tercero, convierten el delito, en un crimen pasional, en el cual el autor no mide las consecuencias de sus actos, sino la satisfacción de sus intereses pasionales, por lo que no siente arrepentimiento, y lo que siente es el placer de haber cumplido su deseo. Para los delitos pasionales, no existe pena que genere suficiente poder disuasorio, pues el autor, al hacer un balance de costo- beneficio, no mira los costos, sino solo el beneficio.

Cuarto, el hecho de grabar la violación masiva es una muestra de la inversión de valores. Un delincuente siempre busca borrar las pruebas de sus hechos. En los casos de las manadas, se encuentra que lo que buscan en graban su acto y mostrarlo como una hazaña personal. Aquí se ve con preocupación, que solo aquellos delincuentes convencidos de su causa, son los que buscan un reconocimiento por sus hechos, y quieren pasar a la fama.

Quinto, la degradación del respeto por el género femenino, la concepción machista y primitiva del hombre que plantea su superioridad sobre la mujer, y de la negación de reconocerla como persona. El acto sexual de manera grupal, por violencia, por intimidación, sometimiento y acorralamiento, simula una cacería ancestral de bestia, que busca el maltrato, la humillación y la cosificación de la víctima, destruyéndola moral y físicamente, al someterla a todo tipo de maltrato sexual. Esto es sin duda una forma una concepción filosófica de la vida primitiva que simula la esclavitud sexual de la mujer, basada en una lógica del enemigo traída del imperio romano, en la que la persona sometida a la esclavitud no tiene derechos, es una cosa, contra la cual se puede hacer cualquier tipo de agresión.

Sexto, tratar dicha conducta como si fuera un juego, risible, irresponsable. La normalización de una violación a tal punto que se ve como un juego, donde se viola de acuerdo con turnos, o se van pasando a la víctima como un balón de futbol, “pásamela”, “ahora me toca a mí”, “vamos, ahora es tu turno”, genera una alta impresión de maldad y a su vez de inmadurez mental, por un hecho que no solo es irresponsable, sino que es macabro, por todo el daño que le causan a la víctima.

Séptimo, también preocupa desde la perspectiva de género la polémica social, de expresiones como “ella no era ninguna niña”, “ella no era ninguna santa”, “ella se lo buscó”, “ella no debió estar en ese lugar”, “eso le pasa por borracha”, “esa niña se jactaba de haber estado con tres al tiempo”. Frases provenientes tanto de hombres como de mujeres que atacan a la víctima, por lo que le pasó, y minimizan los actos delictivos de los perpetradores, lo cual fomenta más la inversión de los valores, pues justifican al victimario, y desacreditan a la víctima. Los efectos sociales de estas frases fomentan una cultura de violación, de maltrato de la mujer, y retornan a modelos de esclavitud sexual como el de la época romana.

Octavo, la reacción feminista al maltrato y humillación del género, ha sido importante con este caso de “las manadas”, la expresión “no es abuso es violación”, ha sido la frase emblemática en el debate español de cara al tratamiento que se ha exigido de la justicia frente a estos casos. En el fondo, se busca un trato ejemplarizante de la pena para aguantar la avalancha de casos que hoy suman más de cien, pero más al fondo, se debe evidenciar la búsqueda de no minimizar las agresiones sexuales en contra de las mujeres por un tema técnico, que encubre un trato preferencial a los hombres que realizan este tipo de conductas.

Y así como el feminicidio es una respuesta a la matanza de mujeres por su hecho de ser mujer, los casos hoy denominados “las manadas”, no son otra cosa que otro ataque directo a la dignidad y al ser mujer, a través de violaciones grupales, que incluyen la agresión sexual, la humillación y la destrucción física y emocional de la víctima, a tal punto que se cosifica su ser para convertirse en un objeto y en una esclava sexual, sin más derechos que soportar los vejámenes a los que se somete.

Noveno, desde el punto de vista de la victimología, las agresiones sexuales, hoy denominados manadas, generan una mala percepción de la mujer y unos preconceptos bastante complejos. Por una parte pasa como modelo de víctima, la mujer “libertina”, de ahí las expresiones “ella no era ninguna santa”, y hay quienes van más allá con etiquetas y sentencian “era una puta”. La libertad sexual es un derecho de todo ser humano a escoger con quién, dónde, cómo y cuándo tener una relación sexual, y ello implica, que no solo los hombres tienen ese derecho sino también las mujeres.

Precisamente, en el caso de la manada de Arandina, mucha gente del pueblo atacó más a la víctima que a los victimarios, por ser éstos jugadores de fútbol:

“Una vecina se acerca: “Ella no era ninguna santa”, suelta de forma espontánea y añade que la menor se jactaba de haberse acostado con tres chicos de la Arandina.

(…)

Poco a poco, Aranda fue despojándose de la atención mediática, hasta que este mismo sábado, 200 personas se manifestaron en la Plaza de la Constitución para defender la presunción de inocencia de los jugadores. La protesta, convocada por las redes sociales, pedía justicia y cargaba contra la “manipulación de los medios de comunicación”. Algunas voces aisladas salieron en defensa de la víctima. “El pueblo con los ídolos tiene muchísima más tolerancia. A los ídolos se les acepta y no se les juzga nunca. Los futbolistas son ídolos indiscutibles, un ejemplo de vida para los jóvenes”, opina Manuel Mandianes, antropólogo del CSIC y autor de El fútbol no es así. Aunque no sean tan famosos, Mandianes ve similitudes entre el caso de la Arandina con otros en los que jugadores investigados por haber cometido un delito, fiscal en el caso de Messi, o de maltrato en el de Rubén Castro, han recibido el apoyo de parte de su afición. “Dentro de su mundo son famosos. Se puede comparar a nivel micro”, asegura el experto.”[7]

Desde el punto de vista de la cultura machista, si un hombre es libertino, es objeto de admiración, pero si una mujer es libertina, es objeto de reproche, así las cosas, frente a los derechos debe existir una igualdad, pero frente a la cultura social, hay un modelo de desigualdad, en el que se premia a los hombres, y se castiga a las mujeres, y ese modelo se termina divulgando como un dogma, proveniente del machismo, que las mismas mujeres lo asimilan como si no existiera otra opción, por temor a ser rechazadas. La moral, la ética, las concepciones religiosas, las costumbres y los modelos culturales concebidos justifican una diferencia de trato entre hombres y mujeres, respecto de la libertad sexual, que no se encuentra en el derecho, es decir, el derecho no distingue entre la libertad sexual entre hombres y mujeres, y por lo tanto, el ejercicio de un derecho como lo es la libertad sexual, no tiene ni las restricciones, ni los castigos, ni las retribuciones que le son impuestas a las mujeres desde el punto de vista social.

Otro punto que se encuentra con la victimología, es el preconcepto o idealización de que las agresiones sexuales son sufridas por mujeres que se colocan en riesgo, ya sea porque deambulan solas por la calle a altas horas de la noche, porque ingieren bebidas alcohólicas o drogas, o porque viven acompañadas de muchos hombre, o frecuentan muchos lugares nocturnos. El efecto de estos preconceptos, proviene nuevamente de la cultura machista, donde se busca generar en el grupo de mujeres varios mensajes intimidantes: “si tú haces esto, te puede pasar esto”, “estos lugares no son para mujeres”, “mira lo que pasa si estás sola”, “estas cosas no las deben hacer las mujeres”, “los hombres son malos, cuídate de ellos”. Estos mensajes limitan los ámbitos de desarrollo de las mujeres a través del miedo y el temor, de que están haciendo las cosas mal, y por ello, les pueden pasar cosas malas. Lo único cierto, es que los que están mal son los violadores, y las violaciones le pueden ocurrir a cualquier mujer, e incluso a cualquier hombre, niña o niño, que se tope con algún violador en su vida, incluso en su propia casa –donde más se dan las violaciones-, bajo el cuidado de sus padres; en el trabajo, bajo presión de un jefe; en el colegio o en la universidad, por un profesor o por un compañero; en el ejército, por un superior; en la comunidad religiosa, por un miembro o director de la misma. El gran riesgo es toparte con un violador, y no identificarlo a tiempo, para salir corriendo o más bien, tomar las medidas para neutralizarlo, antes de que actúe, o inicie a revelarse su instinto predador. Precisamente los estudios de victimología en estos casos, no deben estar dirigidos a definir qué deben o que no deben hacer las mujeres, sino cómo pueden las víctimas evitar o neutralizar a los delincuentes sexuales.




         2.   ASPECTOS DOGMÁTICOS DEL DERECHO PENAL

2.1.      EL CONSENTIMIENTO EN UN CONTEXTO DE INTIMIDACIÓN.

El primer aspecto dogmático que se debatió en este tema de las manadas fue el consentimiento. En el primer caso, de la manada de pamplona, el debate que se dio entre la fiscalía, la defensa y los jueces fue, si hubo o no consentimiento de la víctima, que luego de haber sido tomada por sorpresa por 5 hombres, la introdujeron en un espacio reducido, donde le quitaron la ropa y realizaron en grupo y en su contra todo tipo de actos sexuales.
La defensa por una parte, alegó que la mujer no gritó, no pidió auxilio, no dijo no, y que sus clientes, no ejercieron violencia para someter a la mujer. También argumentó con base en lo dicho por alguno de los procesados, que la mujer los denunció porque luego del hecho, se había sentido usada y abandonada.

Por su parte, la fiscalía alegó como lo expuso la víctima, que la mujer fue intimidada por cinco hombres, que el miedo la paralizó y que asumió una postura sumisa, para evitar ser agredida de peor manera por todos los hombres.

La sentencia de primera instancia, consideró que existió un abuso y no una agresión sexual, pues no existe evidencia de que los autores utilizaran una violencia en contra de la víctima. Por su parte, el Tribunal Superior de España si consideró la violencia por colocar a la víctima en un ambiente de intimidación expresa, donde no podía expresar su voluntad, ante el miedo que le causó enfrentarse a cinco hombres:

“El Supremo cree que la víctima sufrió una "situación intimidante" que hizo que ella misma "adoptara una actitud de sometimiento, haciendo lo que los autores le decían que hiciera ante la angustia e intenso agobio que la situación le produjo por el lugar recóndito, angosto y sin salida en el que fue introducida a la fuerza". Los magistrados consideran que los acusados se "aprovecharon" de estas circunstancias para atacar a la joven, que sufrió al menos "diez agresiones sexuales con penetraciones bucales, vaginales y anales".[8]

Sobre el tema, es importante la posición de la Dra. Patricia Faraldo, quién considera al respecto lo siguiente:

“Si a una persona la rodean cinco chicos de noche, borracha y, sin decirle nada, extienden la mano y le piden la cartera, siempre se va a considerar robo con violencia. Si le ocurre a una mujer y le piden relaciones sexuales, vamos a discutir si consintió o no. La violación debe ser un delito que se realiza sin consentimiento de la víctima y no contra su voluntad. Esto último obliga a analizar el comportamiento de la víctima siempre: ¿Se ha opuesto suficientemente? Y no centra la atención en el autor, lo importante es el comportamiento de él. Tiene que haber un cambio de paradigma. El silencio no es consentimiento ni debe ser interpretado como tal. Ante la duda, el hombre debe abstenerse. Si no está seguro de si ella consiente o no o si ella calla, que no la toque. Ese tiene que ser el mensaje y no el de ahora, que si ella calla, consiente.”[9]

En efecto, el consentimiento es la única frontera entre un acto sexual consentido y una violación. Para el código penal colombiano, existen cuatro tipos de violaciones, el acceso carnal violento artículo 206 del C.P., el acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir artículo 207 del C.P., el acceso en persona en incapacidad de resistir artículo 210 del C.P., y el acceso carnal abusivo en menor de 14 años artículo 208 C.P., todos estos delitos protegen la libertad, integridad y formación sexual de la conducta de acceso carnal –definida en el artículo 212[10], entendiendo la primera como la facultada para decidir, con quién, cómo, cuándo y dónde tener una relación sexual. Y  en el caso de la violencia, el mismo código establece la definición de violencia de la siguiente forma:

“Artículo 212A. Violencia. [Adicionado por el artículo 11 de la ley 1719 de 2014] Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, corno la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.”

Aquí podemos encontrar, que el Código penal concibe como violencia, aquellos entornos de coacción que impidan a la víctima dar su libre consentimiento, e incluye la coacción física o psicológica causada por el temor a la violencia y la intimidación. En estos conceptos, se encuentra una protección hacia la víctima, en relación a valorar la ausencia de un sí, a través del silencio. Como dijo la Dra. Faraldo, no se trata de quién calla, está consintiendo la relación sexual, sino que hay que valorar las circunstancias que alrededor se dan, pues si existe un ambiente de intimidación, que le impida a la víctima dar voluntariamente el consentimiento, su silencio, se entiende como un no, y aún un sí, puede significar en este tipo de contextos un no, pues no es un consentimiento voluntario, exento de vicios de violencia.

Por otra parte, también se encuentra el caso  de la manada de Manresa, en la cual, se violó a una mujer que se encontraba en estado de inconsciencia, por parte de cinco hombres:

“En el caso de la Manada de Manesa, el tribunal da por acreditado que “la víctima, mientras se producían los hechos, y desde el momento antes hasta horas después de lo sucedido, se encontraba en estado de inconsciencia, sin saber qué hacía y qué no hacía, y, consecuentemente, sin poder determinarse y aceptar u oponerse a las relaciones sexuales que con ella mantuvieron la mayor parte de los procesados, los cuales pudieron realizar los actos sexuales sin utilizar ningún tipo de violencia o intimidación”.”[11]

En este caso, se planteó que por no existir violencia o intimidación el delito aplicable era el de abuso y no de agresión sexual, pues era evidente que la víctima ante su estado de inconsciencia, no pudo dar un consentimiento válido, no queda acreditada ninguna conducta de violencia o de estado de intimidación.

En Colombia, no habría ninguna discusión al respecto, puesto que el Legislador ha planteado la misma pena (de 12 y 20 años de prisión), para los delitos de acceso carnal violento, acceso carnal en persona en incapacidad de resistir, para el acceso carnal abusivo en menor de catorce años, y de acceso carnal en persona en incapacidad para resistir, asimilando la pena, en las cuatro situaciones, en las que se pueda presentar el acceso carnal, es decir, para el legislador colombiano, todos los accesos carnales delictivos tienen una misma pena. Por tanto, no hay diferencia entre quien viola a una mujer valiéndose de la violencia, o quién viole a una mujer que encontró en estado de inconsciencia, o que viole a una mujer a la que haya drogado previamente, o quién viole a una niña menor de 14 años.

En el caso español, se alega que la inexistencia de actos de violencia o de intimidación a la mujer, excluye un elemento típico de la agresión sexual, y por ello, configura el delito de abuso sexual, cuando no existe el consentimiento del sujeto pasivo. Por esta razón, se plantea la necesidad de una reforma en el Código Penal español para resolver el tema.

Desde el punto de vista dogmático, se debe volver a plantear en este caso que no se trata de un requisito o de una conducta más grave que la otra, lo cierto es que quién no puede valerse por sí mismo, por encontrarse en estado de inconsciencia, no puede oponer resistencia. Y ello puede ocurrir por muchas razones, ya sea porque la misma víctima ingirió cualquier droga o bebida alcohólica, o ya sea que el victimario le suministró aquellas sustancias. 

El punto clave sobre este tema, no es que si la víctima se colocó en riesgo, es que emborracharse o drogarse no es delito, lo delictivo es la violación que sufren estas personas, y que la sociedad considera como un castigo hacia la víctima y una atenuación para el victimario. Una violación mediante violencia no es más grave porque se haya vencido la oposición o defensa de la víctima, y las violaciones a personas en incapacidad de resistir o puestas en ese estado, son menos graves, porque la víctima, no se defendió, sino simplemente no pudo dar su consentimiento. El tema central en los casos de inconsciencia, es que la víctima no se defiende, porque no tiene la oportunidad de defenderse, y no tiene la capacidad de defenderse, que es lo que aprovecha el victimario para lograr su objetivo más fácilmente.

Tanto la violencia, como los diferentes estados de inconsciencia, son instrumentos para someter la voluntad de la víctima al arbitrio del victimario. No es que la víctima tiene una corresponsabilidad por colocarse en riesgo, al estar en estado de inconsciencia, es que el victimario realizó una conducta prohibida, que es el acceder carnalmente a una persona a la que en condiciones normales no hubiese aceptado voluntariamente tener una relación con él, aprovechándose de algún tipo de intimidación, actuación, engaño o treta.

Y precisamente, en muchos casos de violación, los victimarios antes de usar la fuerza, acuden a drogas o al alcohol para, someter la voluntad de la víctima, vencer su resistencia, y evitar ser descubiertos. Contemplar esta conducta de menor gravedad que una violación con violencia o intimidación, generando una doble victimización de la víctima, una por haber sido violada y otra por haberse colocado en situación de riesgo por ingerir alguna bebida o alguna droga, es un efecto discriminatorio y afecta la dignidad de la víctima, y justifica en parte la actuación del agresor, con la aplicación de una especie de circunstancia de atenuación, que de ninguna forma se justifica.


2.2.      LA AUTORÍA Y LA PARTICIPACIÓN Y EL CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES.

En el caso de las manadas, se ha venido discutiendo la base de la autoría y la participación en los actos de violación grupal. Por una parte, en el caso de la manada de pamplona, se castigó a los perpetradores de la violación, como autores de agresión sexual en la modalidad de delito continuado, por el contrario, en el caso de la manada de Arandina, la condena se dio a cada participante, por la autoría de la violación realizada, y por la participación necesaria en el hecho de sus demás coparticipes.

Es obvio que la disparidad de criterios genere confusión en la sociedad frente a las condenas aplicadas:

“El ‘modus operandi’ es similar. Hombres jóvenes, en grupo, cogen a una chica, algunas con alcohol en su cuerpo, dos de ellas menores, la otra con 18 años, y entre varios la fuerzan a mantener relaciones sexuales no consentidas. Sin embargo, la disparidad en las condenas es llamativa. La última, la del ‘caso Arandina’, los tres exjugadores del club de Aranda de Duero, han sido condenados a penas de 38 años de cárcel; mientras que para los cinco de la Manada, la pena llegó hasta los 15 años, y para los otros cinco de la llamada Manada de Manresa se quedó en 10 años.”[12]

La razón de esta disparidad la explica el Tribunal Supremo Español, quién consideró un error en la tipificación realizada en el juicio de la manada de pamplona, que no pudo ser objeto de corrección en la sentencia emitida, por no ser objeto de recurso:

“El hecho de no haber sido condenados como cooperadores necesarios en las agresiones sexuales consumadas por los otros procesados, sino exclusivamente como autores directos en las que han sido autores materiales, aplicando la continuidad delictiva, lo que es discutible doctrinal y jurisprudencialmente en supuestos como el analizado en los que hay intercambio de roles, cuando un sujeto accede y otro intimida, para luego intercambiar sus posiciones, lo que normalmente ha sido subsumido por esta Sala en las normas concursales; no obstante, al no haber sido objeto de impugnación, el principio acusatorio impide que nos pronunciemos al respecto”[13]

En el caso de la manada de arandina, la judicatura aplicó la teoría de la complicidad necesaria de la siguiente manera:

“En este caso, la Audiencia ha tenido en cuenta la doctrina ya fijada por el Tribunal Supremo de agresiones grupales, que marcarán situaciones similares a partir de ahora. El alto tribunal define que “será cooperador necesario, no solo el que contribuye o coadyuva al acceso carnal ajeno, aportando su esfuerzo físico para doblegar la voluntad opuesta de la víctima, sino también aquel o aquellos que respondiendo a un plan conjunto ejecutan con otros una acción en cuyo desarrollo se realiza una violación o violaciones, aunque no se sujetase a la víctima porque la presencia de varios individuos concertados para llevar a cabo el ataque contra la libertad sexual conlleva en sí mismo un fuerte componente intimidatorio mucho más frente a una única joven y en lugar solitario”[14]

En la primera tesis, se consideró como un solo hecho delictivo –una violación- perpetrada por varias personas, y todos en calidad de autores, pero de su propio hecho. Por el contrario, la segunda tesis entiende que por el intercambio de roles que se presentó, los actos se dividieron, y por ello, cada responsable responde como autor de su violación, pero también responde por la participación en los hechos cometidos por los demás, lo cual sin duda eleva el monto de la pena, y además, genera mayor prevención general de estos delitos por el monto de la misma.

Ahora bien, veamos la aplicación práctica de cada una de las teorías y sus dificultades dogmáticas.

Desde la teoría del delito continuado, se encuentra, que en los casos de las manadas, se presentan los requisitos de la coautoría[15]:

·         Acuerdo en común.
·         División de trabajo.
·         Importancia del aporte.
·         Dominio del hecho.

Sin embargo, la coautoría no es aplicable en los delitos de propia mano, en los cuales, el sujeto activo, debe cometer directamente el hecho, como ocurre en el acceso carnal, donde la acción solo puede ser cometida por quién realiza la conducta, es decir, quien realiza la penetración por vía vaginal, anal u oral. Por lo tanto, en esa línea, el autor sería quién accede, y los otros serían participes. En España, se encuentra la figura del cómplice necesario, que es aquel que realiza un aporte tan importante, que la conducta no se hubiese cometido. En el caso colombiano, no existe la figura del cómplice necesario, sino la del cómplice. Ahora bien, también habría que plantear la posibilidad del inductor o determinador, que es aquel que determina a otro dolosamente a realizar la conducta, que en el caso de las manadas, siempre existió una o dos personas que animaban a los demás a unirse a la violación grupal.

Sin embargo, la discusión no termina solo ahí, pues también existe la posición de garantía, que permitiría, la autoría por comisión por omisión, cuando una persona creando una situación antijurídica previa, como lo sería colocar a la víctima en estado de indefensión, y desnudarla para luego ser violada, adquiere la posición de garante, y teniendo ese deber legal, y estando en posibilidad de impedirlo no lo hace, respondería como si lo hubiese hecho. Y lo anterior, con base en el dominio sobre la evitabilidad del hecho de Schunemann[16], o con la teoría de la infracción al deber de Roxin[17], o con la teoría de la competencia por la institución de Jakobs[18], se generaría una autoría por comisión por omisión de los que colocan a la víctima en una situación de indefensión, y que ven a otro violarla y no hacen nada.

El problema que aquí se presenta es cómo debe entenderse la violación realizada por varias personas, a una sola víctima, alternándose los roles. Se puede entender que se trata de un solo acto que se realiza de forma fragmentada, o se debe separar cada violación, como un acto diferente.

Para que pueda entenderse como un solo acto, la única forma es plantear el hecho como un delito continuado[19], en el cual varias personas, fraccionan una conducta en varios actos, pero para ello, se requieren los siguientes requisitos:

  •   Un mismo autor, o pluralidad de autores.
  •   Una víctima o varias víctimas.
  •  Un fraccionamiento de la conducta en varios actos homogéneos, o mismo modus operandi, mismas circunstancias de modo, en un tiempo determinado.
  •  Un dolo global que agrupe a todos los actos como uno solo, que también incluye un plan de autor común y una división de trabajo, en caso de existir coautoría.
  •   Y que los bienes jurídicos no sean personalísimos (vida, integridad física, libertad sexual).
Aquí encontramos, que si bien es cierto, se puede encontrar que se presentan varios requisitos, como el acuerdo en común y el fraccionamiento de la conducta, con una unidad, de los hechos, y en circunstancias de modo, en un tiempo determinado, no se cumple con el requisito de ser bienes personalísimos.

Ahora bien, si alguien lanza una granada en contra de varias personas y mata a dos, y hiere a tres, se dice que hay un concurso ideal heterogéneo, en el cual se le imputa una sola conducta, que infringe varios tipos penales, es decir, se presentan dos homicidios y tres tentativas de homicidios. Si otras personas participan del acto serían coautores o cómplices de acuerdo con la importancia del aporte (si tienen o no dominio del hecho). Si tres personas se colocan de acuerdo para agredir físicamente a otra, se presentaría un delito de lesiones personales y todos serían coautores, si todos lo golpean. El problema con el delito de violación es que se parece al delito de lesiones, pues uno puede lesionar o violar varias veces a una persona, pero no se puede matar más de una vez a la misma persona. Pero a diferencia de las lesiones y del homicidio, la violación es un delito de propia mano, que no admite la coautoría. Por lo anterior, ¿cómo entender la violación de una persona, por parte de un grupo, como un solo plan de autor fraccionado en varias etapas, o como varios hechos realizados consecutivamente?

Como dijimos anteriormente la tesis de aceptar el delito continuado, es consecuente con aceptar que los delincuentes actuaron en coordinación, con un plan de autor, para realizar un acto fraccionado en varios, colocando a su vez un límite de punibilidad.

En la tesis de la autoría combinada con la complicidad necesaria, o la autoría combinada con la complicidad o con la determinación, o la autoría combinada con la autoría por comisión por omisión, es el desconocimiento del acuerdo en común para realizar un solo plan de autor que implica varios actos, y con ello, el riesgo de vulnerar el principio de non bis in ídem, (la prohibición de doble incriminación), y el principio de proporcionalidad de la pena.

Lo cierto es que como se dijo anteriormente, no es posible aplicar la teoría del delito continuado cuando se agreden bienes personalísimos, y en el caso de las manadas, la libertad sexual, no admitiría en principio la aplicación de un delito continuado.

Por otra parte, si una banda de delincuentes plantea hurtar un banco, y para ello secuestra a la hija del gerente para facilitar en hurto, pero además asesinan a dos guardias del banco, y violan a una cajera, pues todos los miembros de la banda, siempre que todo esté acordado dentro del plan de autor con división de trabajo, responderán por todos los hechos que realizaron conforme con su accionar, por tanto, responderán por el hurto, por el secuestro, por dos homicidios y por la violación, ahora bien, el grado de participación, es decir, que sean imputados como coautores o como cómplices dependerá de la importancia del aporte al hecho, y de su dominio del mismo. Entonces, si ello es viable, también será viable que se le impute a una banda de depravados, la violación que hizo, pero a su vez, su participación, en la violación que también realizó otro compañero y así, pues existe un acuerdo común permanente para realizar varias violaciones, que son delitos de propia mano.

Con lo anterior, no se vulnera el principio del non bis in ídem[20], puesto que este principio opere se requiere de:

  • Un mismo autor
  • Una misma víctima.
  • Mismo delito.
  • Y misma circunstancia de tiempo, modo y lugar.


Aquí no se aplica, la identidad del autor, y por ser el delito de violación de otro, es otro hecho que obedece a una circunstancia de tiempo diferente.

Igualmente, no es la misma situación el de un violador en serie, que viole en varias ocasiones a la víctima a la que tiene secuestrada y en incapacidad de resistir, a que sean varios los violadores, que acceden en diferentes momentos a la víctima, a la que han puesto en incapacidad de resistir. En el segundo caso, estamos hablando de varios hechos realizados por varias personas diferentes, en momentos distintos, y requiere de un trato diferente.

Ahora bien, esta tesis también nos llevaría a considerar también el tema de los abusadores crónicos, que se ensañan con una misma víctima, valiéndose de su posición como empleador, familiar, guía religioso, jefe, profesor, y accede tres veces por semana a su víctima de manera violenta, durante dos años, hasta que esta logra resistirse, liberarse de la violencia o denunciarlo. En estos casos, tendríamos que pensar en un concurso material homogéneo, y condenar al abusador, por cada acto de violación que hubiese cometido en contra de la víctima.

El único problema de esta tesis, es que aumentaría el tiempo de condena, y a su vez aumentaría la probabilidad de que el violador, asesine a la víctima para no ser descubierto, con la posibilidad a su vez, de que repita el modelo con otra víctima de reemplazo, y con la posibilidad también, de convertirse en un asesino en serie. No hay delincuente más peligroso que el que se enfrenta a una cadena perpetua o una pena de muerte, porque no tiene mucho que perder.

En Colombia, el artículo 211 del Código Penal, resuelve la controversia con una circunstancia de agravación de la siguiente forma:

ARTICULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:
1. La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas.

 

En este sentido, el Legislador Colombiano aparentemente plantea, que si existe una violación en la que concursen varias personas, la pena de la conducta se aumenta en una porción determinada. En todo caso a esta consagración contenida en la parte especial del Código Penal colombiano, que aparentemente resuelve la imputación jurídica, en caso de violación de una persona realizada por varias, tiene varias observaciones de tipo dogmáticas de la parte general:

  1. Cuando se trata de delitos sexuales, ellos se entienden que son delitos de propia mano, y no admiten la coautoría, por lo que si existe una violación de varias personas de forma intercalada o donde existe intercambio con la víctima, la imputación correcta, implicaría que quién accede a la víctima sería un autor, y el que colabora sería un cómplice, y al realizar el intercambio, el autor, se convierte en cómplice y el cómplice en autor. La segunda posibilidad en estas circunstancias, es que la autoría absorba la complicidad, es decir, que se aplique un principio de consunción, donde la conducta más grave absorbe la menos grave, y en esos casos, si una persona actúa como autor y como cómplice de una conducta, se le imputará la más grave, es decir, la de autor. Pero para ello, se requiere que se hable de un solo hecho y no de dos, es decir, que se entienda que una violación realizada por varias personas a una sola víctima, se entienda como una sola violación dividida en varios actos.
  2. Para poder convertir el acto violación en uno solo, se requiere hablar de un delito continuado, y el delito continuado no se aplica en bienes jurídicos personalísimos, es decir, la vida, la integridad personal y la libertad sexual, y por esta razón, en la dogmática, si varias personas violan a otra, no hay una sola violación, sino hay tantas violaciones como sujetos que hayan realizado la conducta. 
  3. Desde el punto de vista de la comisión por omisión, si tres personas colocan a otra en una situación de indefensión, ya sea por violencia o suministrando licor o drogas para accederla carnalmente, esa es una situación antijurídica previa que coloca a todos los participantes en una posición de garante, y que los haría responsables de cada violación que ellos cometieran por acción, pero los haría responsables por cada violación no evitada, como autores por comisión por omisión.
  4. La fórmula adoptada por el legislador colombiano, a pesar de tener estás críticas desde el punto de vista dogmático, si plantea una solución para evitar la prohibición de la doble incriminación, pues se podría decir que se está sancionando varias veces la misma conducta, y permitiría la racionalización de la condena, simplificando el debate de una tasación de la pena en una agravación, y no de una construcción dogmática compleja por vía de los concursos de conductas punibles, o de la comisión por omisión.

Ahora bien, la función simbólica del derecho penal en la prevención general del delito, si bien es importante, no es la única ni la mejor forma de prevenir los futuros crímenes, pues una sentencia condenatoria no borra la atrocidad cometida por los delincuentes, y por ello, es necesario un proceso de motivación ética y jurídica y de reeducación en la sociedad dirigida a los siguientes puntos:

  • No sobre-victimizar a la víctima, achacándole parte de la culpa del delito.
  • No enaltecer al delincuente, atenuar su culpabilidad, justificarlo, ni darle mucha publicidad, para que no se vuelva un mártir o en un ejemplo a seguir.
  • Reivindicar los derechos humanos y redefinirlos para su protección.
  • No alentar impulsos de venganza o enardecedores de la sociedad.
  • Debe existir un rechazo, y una exigencia a los órganos de justicia para una actuación rápida y eficaz.










[1] GUINDAL, Carlota. Manada, Manresa y Arandina: condenas dispares en violaciones grupales. La vanguardia. 16 de diciembre de 2019. Publicado en la siguiente página: https://www.lavanguardia.com/vida/20191216/472242485488/tribunal-supremo-manada-manresa-arandina.html
[2] Ibídem
[3] Ob. Cit.
[4] David Romero. El fenómeno de las 'manadas' en España: 125 agresiones sexuales en grupo en los últimos tres años. Actualidad. 19 de Julio de 2019, en la siguiente página web:  https://actualidad.rt.com/actualidad/321569-fenomeno-manadas-espana-agresiones-sexuales-grupo
[5] Isabel Valdez. Anatomía de dos ‘manadas’. Diario El país. 9 de Julio de 2019. España, en la siguiente página web: https://elpais.com/sociedad/2019/07/08/actualidad/1562607853_963405.html
[6] PEREZ OLIVA, Milagros. Del porno a las manadas. El país. Publicado el 8 de Junio de 2019 en la siguiente página web: https://elpais.com/elpais/2019/07/08/opinion/1562608449_234129.html
[7] DIARIO EL PAIS. La doble desdicha de la víctima de la Arandina. 19 de diciembre de 2017. https://elpais.com/deportes/2017/12/18/actualidad/1513634594_464661.html
[8] RINCON REYES. El Supremo eleva la condena a La Manada a 15 años: fue una violación múltiple, no un abuso sexual. El país. 22 de Junio de 2019. Publicado en https://elpais.com/sociedad/2019/06/21/actualidad/1561109434_286735.html
[9] FARALDO, Patricia. Entrevista en el diario el País de España, realizada por Pilar Alvarez. “Esto es proteger menos a las mujeres que beben y quedan inconscientes”, el 1 de Noviembre de 2019. Publicada en la siguiente página: https://elpais.com/sociedad/2019/10/31/actualidad/1572547623_563524.html
[10] ARTICULO 212. ACCESO CARNAL. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto.
[11] GUINDAL, Carlota. Manada, Manresa y Arandina: condenas dispares en violaciones grupales. Ob. Cit.
[12] GUINDAL, Carlota. Manada, Manresa y Arandina: condenas dispares en violaciones grupales. Ob cit.
[13] Ob. Cit.
[14] Ob. Cit.
[15] VELASQUEZ VELASQUEZ, Fernando. Manual de Derecho Penal. Parte General. Quinta edición. Ediciones jurídicas Andres Morales. Bogotá. 2013. Págs.. 583-585; ABELLO GUAL. Jorge Arturo, Derecho Penal empresarial. Leyer.2014. págs. 16-26
[16] SCHUNEMANN, Bernd. Aspectos puntuales de la dogmática jurídico penal. Grupo editorial Ibáñez. Santo Tomás. Bogotá. 2007. Págs. 202-203, 206.
[17] ROXIN, Claus. Autoría y dominio del hecho en el derecho penal. Séptima edición. Marcial Pons. Madrid- Barcelona. 2007.Pág. 385-393
[18] JAKOBS, Gunther. Imputación objetiva en el derecho penal. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 1998. Págs. 73- 101.
[19] VELASQUEZ VELASQUEZ, Fernando. Ob. cid. Págs.. 638-643
[20] Ob. Cit. Pág. 93-35


jueves, 2 de abril de 2020

ACTIVIDAD COMENTARIO AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN


TALLER.

Deben dividir el curso en tres grupos.

Los grupos se repartirán el mismo número de las siguientes preguntas:

        2)      AUTORÍA Y PARTICIPACION
2.1. ¿Qué es el dominio del hecho?
2.2. Defina los requisitos de la coautoría: Dominio del hecho, Acuerdo previo, plan de autor, entidad del aporte.
2.3. ¿Qué es el dominio por la organización[4]?
2.4. ¿En qué consisten las teorías del actuar por otro y del interviniente?
2.5. ¿En qué se diferencia un autor de un partícipe?
2.6. Defina las clases de participe: instigador, cómplice e interviniente y diga ¿cuál es su tratamiento punitivo?
2.7. ¿Qué diferencia existe entre un cómplice y un encubridor (art.446 C.P.)?
2.8. ¿Pueden transmitírseles las circunstancias agravantes o atenuantes de un autor a un cómplice y viceversa? ¿Qué pasa por ejemplo cuando Juan contrata a un sicario para matar a su padre con el propósito de acceder a su herencia? O ¿Qué ocurre cuando Jaime contrata a Luis para matar a una persona, y cuando Luis mata a esa persona se da cuenta que es su suegro y Jaime conocía esta situación, pero Luis no?

En los mismos grupos deberán resolver el siguiente caso

CASO 2

En un robo a un banco realizado por Hugo, Paco y Luis, deciden pagarle a Pancracio ex funcionario del Banco para que le diga los horarios y los movimientos de seguridad que hace el banco que pretenden hurtar. Pancracio les da la información de manera detallada y recibe su paga. Pancracio les dice que el gerente es un tipo muy testarudo que preferiría que lo mataran antes de dar la clave de la bóveda. Hugo, Paco y Luis, deciden incluir a Rogelio dentro del plan encomendándole la labor de secuestrar a la hija del gerente, el día del robo. Igualmente contratan a Pacho Galán para que este conduzca el carro en el cual iban a escapar luego de  realizado el golpe. A su vez, contratan a Oliverio Rincón para que este se estrelle en una vía de acceso al Banco con el propósito de distraer a la policía y bloquear la llegada rápida de la fuerza pública al sitio de los hechos. El plan se lleva a cabo, Hugo, Paco y Luis ingresan en el Banco, Luis mata al guardia que intentó ofrecer resistencia. Amedrentan al gerente diciéndole que su hija se encontraba en sus manos y efectivamente Rogelio le pone a su hija a hablar en el celular, de esta manera el gerente accede a dar la clave de la bóveda. Durante todo el asalto, Paco quién es un aberrado sexual, decide acceder mediante violencia a una de las cajeras del Banco, sin que Hugo y Luis se dieran cuenta. Durante el asalto uno de los clientes del banco sufre un ataque cardiaco y muere en el acto. Cuando sacan el dinero, ya Pacho Galán había realizado su parte chocándose con otro vehículo y causando un caos en el tráfico. Oliverio Rincón no calcula bien la hora de llegada y lo sorprende el caos ocasionado por Pacho Galán, y no llega al lugar de los hechos, por lo cual nunca recibe la paga. Sin embargo Hugo, Paco y Luis, toman un taxi a quién le ofrecen una comisión si los saca de la zona, el taxista conociendo la situación colabora eficazmente con los ladrones y recibe su recompensa. La policía realiza las investigaciones, captura primero al taxista, luego al resto de la banda.

a)      ¿Quiénes responden como autores y quiénes como cómplices? ¿Pacho Galán seria Responsable?
b)      ¿Quiénes responden por el secuestro de la hija del gerente?
c)       ¿Es responsable el gerente por colaborar con los delincuentes? Analizar la insuperable coacción ajena
d)       ¿Cómo responde el taxista?
e)      ¿Quién responde por el acceso carnal violento en contra de la cajera?
f)       ¿Quién responde por el homicidio del guardia?
g)      ¿Quién responde por la muerte del cliente que sufrió un ataque cárdiaco?
h)      ¿Qué responsabilidad tiene Pancracio?
i)        En todas las respuestas de las anteriores preguntas hay que fundamentar la respuesta


El plazo para entregar el taller es el lunes después del domingo de resurrección.
Deben ingresarlo como un comentario a este link. Para ello deberán crearlo en Word primero, y luego pegarlo en el comentario, para evitar que se borre. Por otra parte, si las respuestas son tan largas que no les permite ingresarla en un solo comentario, hagan las respuestas en varios comentarios.

ACTIVIDAD COMENTARIO DERECHO PENAL ESPECIAL II



Deberán dividir el salón en dos grupos y resolver el siguiente taller:

https://derechopenalempresarialencolombia.blogspot.com/2019/08/delitos-financieros-captacion-masiva.html

El taller deberá ser registrado como un comentario en esta entrada, con los integrantes del grupo.

Se tomará una nota y se computará con la nota del parcial de segundo corte.

El plazo para registrar la respuesta al taller será el Domingo de resurrección.

Quedo atento a cualquier duda o inquietud.

miércoles, 1 de abril de 2020

Actividad: primer comentario introducción al derecho penal


Taller.

En grupos de 4 personas, deberán resolver el siguiente taller:
https://derechopenalempresarialencolombia.blogspot.com/2018/07/taller-de-principios-generales-del.html


El material para resolverlo son:
https://derechopenalempresarialencolombia.blogspot.com/2017/08/la-estructura-de-la-conducta-punible.html
Principio del acto
Principio de proporcionalidad y lesividad
Principio de culpabilidad

Las respuestas al taller, deberán incluirlas en esta entrada como un comentario al blog, de no más de 2 hojas. La recomendación es que resuelvan el taller en word, lo graben y luego lo corten y lo peguen en el blog. Si no les permite ingresar todo el contenido háganlo en dos comentarios, en ambos deberán colocar el nombre del grupo. Este taller es parte del parcial del segundo corte.

El plazo para colgar las respuestas es el Domingo de resurrección. Les recomiendo que lo hagan con calma y lean las lecturas primero.

El parcial tendrá la nota escrita de este taller, y la sustentación del mismo, junto con otras preguntas que se harán.

Cualquier duda o inquietud, mi correo es georabellog@gmail.com

Saludos,

Jorge Arturo Abello Gual

CASO DE CORRUPCIÓN EMPRESARIAL EN LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE

Por: Jorge Arturo Abello Gual

HECHOS RELEVANTES.

  1. De conformidad con el informe del contador de la Universidad Autónoma del Caribe, se ha podido establecer que la señora SILVIA GETTE PONCE durante los periodos 2008-2012, aprovechando su calidad de Rectora durante esos periodos cargó a una cuenta contable de la Universidad, una fuerte cantidad de préstamos ilegales que buscaban defraudar el patrimonio de la Universidad, por una suma de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M.L. ($2.408.440.437.oo). Dineros que prestó en condiciones muy desfavorables para la Universidad, pues se prestaba sin intereses y con unas cuotas de amortización muy bajas (TRES MILLONES DE PESOS M.L. ($3’000.000.oo) mensuales). De aquel monto global de préstamos, solo pagó la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS M.L. ($272.742.447.oo), que corresponden a CIENTO SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS, ($107.457.500.oo), en descuentos, y CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE  PESOS M.L. (165.284.947) que le fueron descontados de su liquidación.  Quedando entonces un saldo importante de DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES, SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL, NOVECIENTOS NOVENTA PESOS M.L. ($2.135’697.990.oo).
  2. Que de acuerdo con los estatutos de la Universidad, especialmente en el artículo 39 literal i, el Rector tiene competencia para ordenar el gasto hasta 59 salarios mínimos[1]. Al analizar los préstamos realizados por la Universidad Autónoma del Caribe a favor de la señora SILVIA GETTE PONCE encontramos que 11 de los 37 préstamos realizados en el periodo 2008-2012 superan el tope de los 59 salarios mínimos, por lo tanto, son préstamos ilegales por estar en contra de los estatutos de la Universidad y por fuera del mandato de administración dado por la Institución Universitaria. Que estos préstamos ilegales ascienden a la suma de MIL CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS M.L. ($1.430’457.500).
  3. Igualmente se encontró que algunos préstamos se realizaron para pagar asuntos personales como pago de impuesto predial, pago declaración de renta, pago prima de seguro de vida, pago cuota club lagos del Caujaral. Temas que no tienen nada que ver con el objeto social de la Universidad, ni con el giro normal de sus actividades, sino cuentas de tipo personal de la señora SILVIA GETTE PONCE que cargó con recursos de la Universidad, y que con ello poco a poco iba desviando recursos de la Institución hacía el pago de deudas e inversiones, obteniendo provecho propio.
  4. De conformidad con las cuentas contables también aparecen varios préstamos autorizados por la sala general por un valor global de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M.L. ($359’250.000.oo) para la compra de acciones del Hospital Universitario, donde la Universidad Autónoma del Caribe iba a remitir a sus estudiantes de medicina. Este tema es complejo, pues la señora con recursos de la Universidad compraba acciones en un inmueble que luego le iba a ser arrendado a la Universidad para su uso. Y el tema es aún más complicado si se tiene en cuenta que a pesar de tener autorización de la Sala General mediante acta No. 164 de Marzo de 2012, hay que manifestar que ella manejaba a sus miembros y logró que la favorecieran para realizar esta inversión que a largo plazo a la única que iba a beneficiar era a la ex Rectora, porque no es lógico que la Universidad teniendo los recursos para comprar los activos, decidiera prestarle a un tercero para que compre las acciones, y que posteriormente le toque reconocer los rendimientos por unos derechos que se compraron con sus recursos.
  5. Por otra parte, la señora SILVIA GETTE PONCE pagó los honorarios de sus abogados por valor de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS M.L. ($444’444.451.oo), con recursos de la Universidad Autónoma del Caribe, tomando en consideración la autorización dada por la Sala General en acta 173 de Marzo de 2012, sin embargo, en esa acta no se autorizó financiar los honorarios de los abogados de la ex Rectora SILVIA GETTE PONCE, sino como expresamente lo menciona el acta:“Aprobó la financiación de los abogados necesarios para la defensa de los miembros de la Sala General y del Consejo Directivo teniendo en cuenta las denuncias presentadas por el Dr. Abelardo De la Espriella contra ellos dentro del proceso que se sigue a la Dra. Silvia Gette Ponce.”
  6. Es decir, que de conformidad con el acta, los honorarios que se autorizaban financiar eran los necesarios para ejercer la defensa de los miembros de la Sala General y del Consejo Directivo, pero en ningún momento se autorizó financiar los honorarios de los abogados de la ex Rectora, por tanto, dicho préstamo por más de 59 Salarios mínimos, también fue un acto contrario a los estatutos de la Universidad, pues la autorización otorgada por la Sala, era para otro tipo de eventos diferentes a los destinados.
  7. Otro hecho relevante, es que la señora SILVIA GETTE PONCE realizó préstamos a la Universidad por cantidades de dinero inferiores a 59 salarios mínimos para pagar acreencias personales, pero estos préstamos en conjunto ascienden a la suma de CIENTO NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS  PESOS M.L. ($ 109’807.486.oo), suma que en todo caso supera los 59 salarios mínimos, y que pudieron hacer parte de un plan para apoderarse de dineros de la Universidad de forma fraccionada.
  8. Igualmente se debe señalar que las condiciones mediante las cuales se hacían los préstamos por parte de la Universidad a la señora SILVIA GETTE PONCE eran totalmente desfavorables para la Universidad, quién le descontaba solamente por nómina la suma de TRES MILLONES DE PESOS M.L. ($3’000.000.oo) mensuales. Pero además de ello, no se cobraban intereses, y como se puede observar, cada vez que la señora podía, solicitaba -o se auto autorizaba- un nuevo préstamo, con lo cual, la suma tendía a aumentar exponencialmente, tanto es así, que llegó a DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES, SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL, NOVECIENTOS NOVENTA PESOS M.L. ($2.135’697.990.oo). ¿Qué institución puede solventar semejante peso contable y con esas condiciones tan desfavorables?

ANALISIS JURÍDICO DE LAS CONDUCTAS.


Lo primero es explicar, que por tratarse de la administración de recursos de una institución educativa que tiene la entidad jurídica de fundación, no es posible aplicar el tipo penal de administración desleal, porque este tipo penal, solo es aplicable a sociedades mercantiles como bien lo dispone el artículo 250B del Código Penal:


ARTÍCULO 250-B. ADMINISTRACIÓN DESLEAL. El administrador de hecho o de derecho, o socio de cualquier sociedad constituida o en formación, directivo, empleado o asesor, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, disponga fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraiga obligaciones a cargo de esta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de diez (10) hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De conformidad con los hechos anteriormente narrados los tipos penales que se pueden configurar son los siguientes:

Artículo 249. Abuso de confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 250. Abuso de confianza calificado. Las pena será prisión de tres (3) a seis (6) años, y multa de treinta (30) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes si la conducta se cometiere:
4. Sobre  bienes pertenecientes a asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales.

En el caso presente, el abuso de confianza calificado se configura, toda vez que sin autorización, y contrariando las limitaciones del estatuto de la Universidad que le prohibía expresamente ordenar gastos por más de 59 salarios mínimos, se giraron recursos por valor de $444’444.451.oo para el pago de los honorarios de los abogados de la señora SILVIA GETTE PONCE, cuando efectivamente, la autorización no estaba dada para el pago de honorarios de la ex rectora, sino para el pago de honorarios de abogados necesarios para la defensa de la Sala General o el Consejo Directivo. En ese orden de ideas, la señora tenía un mandato de pagar o administrar unos recursos, pero los desvió para fines propios pagando a sus abogados. En este orden de ideas no solo vulneró los estatutos al disponer de más de 59 salarios mínimos, sino que también los invirtió en temas diferentes a los autorizados la Sala General, y además se engañó a la contabilidad para registrar a su nombre préstamos, que realmente no tenían autorización.

Hay que aclarar que la Universidad se entiende que es una asociación benéfica o de utilidad común, pues sus recursos no pueden ser redistribuidos como utilidades, sino que deben ser reinvertidos en la comunidad, en virtud de ello se configura el abuso de confianza calificado establecido en los artículos 249 y 250 del Código Penal, toda vez que la señora desvió los recursos del destino asignado por la Sala General, y se los apropió para el pago de los honorarios de sus abogados, sin autorización y excediendo el límite de 59 salarios mínimos.

Artículo 239.Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
 La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo   241.Circunstancias de agravación punitiva.  Modificado por el art. 51, Ley 1142 de 2007. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de una sexta parte a la mitad si la conducta se cometiere:
2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente.

De acuerdo con los hechos narrados la Universidad Autónoma del Caribe giró recursos para el pago de acreencias propias de la señora SILVIA GETTE y préstamos por encima del límite de 59 salarios mínimos, establecido por los estatutos. Esta conducta se puede tipificar en el delito de hurto agravado por la confianza, porque estas operaciones nunca tuvieron objeto lícito en cuanto se encontraban prohibidas por el mismo estatuto de la Universidad, por consiguiente, debe entenderse que la señora SILVIA GETTE PONCE se apoderó de los recursos de la institución, a través de préstamos ilegales, para pagar acreencias propias, aprovechándose del grado de confianza derivado de su calidad de Rectora de la Universidad.

Esta modalidad de fraude con que se extraían los recursos de la Universidad, para fines propios mediante préstamos de grandes cantidades de dinero fraccionadas, se puede establecer como un delito continuado donde la señora, sin previa autorización de la sala general y por encima de los límites estatutarios, se apoderaba para beneficio propio de recursos de la institución, recursos que ascienden a los $1.430’457.500. No se podrá decir que estas transacciones corresponden a un contrato comercial de mutuo, toda vez que el objeto del contrato es ilícito pues ni tenía autorización de la Sala General, y los montos se exceden del límite de los 56 salarios mínimo legales para la época.

Por otra parte, si se suman los recursos girados dentro del límite de los 56 salarios mínimos, podemos encontrar que fueron 9 pagos por un valor total de $109’807.486.oo, monto que excede de los 59 salarios mínimos, y que son parte de un delito continuado donde la señora SILVIA GETTE PONCE dentro de un plan bien diseñado, pretendía desfalcar los recursos de la Universidad Autónoma del Caribe de forma fraccionada, con la sustracción de fuertes cantidades de dinero que no superaban el monto máximo de los 59 salarios mínimos, pero que sumadas en definitiva se configuraban en un hurto en su modalidad de delito continuado.

Artículo  246. Estafa. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El  que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado.
 La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el presente caso se puede configurar una estafa, toda vez que los préstamos autorizados a la señora SILVIA GETTE PONCE para la compra de las acciones del Hospital Universitario, fue por valor de $359’250.000.oo, recursos de la Universidad Autónoma del Caribe, que utilizó la ex rectora para realizar inversiones en una sociedad que iba a desarrollar la construcción de un hospital  que luego sería utilizado por la Universidad para que sus estudiantes de medicina hicieran sus prácticas. Como se dijo en los hechos es absurdo financieramente que la Universidad teniendo los recursos, financie a la ex rectora para que luego ella cobre la inversión sin haber colocado un solo peso.

Igualmente, es absurdo y lesivo las condiciones de pago de los préstamos realizados por la ex rectora quién, pagaba mensualmente la suma de $3’000.000.oo de pesos, para amortizar una deuda quedó por valor de $2.135’697.990.oo, y sin pagar intereses. Más que unas condiciones propias de un contrato leonino a favor de la ex rectora, se trata de una estafa pues con esas condiciones de pago nunca iba a amortizar totalmente una deuda de más de dos mil millones de pesos, con abonos de $3’000.000.oo. Lo que se buscaba en últimas, era darle apariencia de legalidad a unos recursos que se obtuvieron de forma que nunca se iban a restituir, ni tampoco existía una seria intención de restituirlos basados en esas condiciones de pagos, pues la señora requeriría pagar 711,89933 cuotas mensuales para pagar la suma que adeuda, y para ello necesitaría de 59,32494417 años para pagar, y en consecuencia si se consideran esos 59,32494417 años con la expectativa de vida de la señora SILVIA GETTE PONCE, de seguro que no se podría pagar antes de que esta señora falleciera.


OTRO CASO, LA COMPRA ILEGAL DE ACCIONES DE CLUBES SOCIALES CON RECURSOS DE LA UNIVERSIDAD.

  1. Que desde el año 2003 hasta el 2013 la señora SILVIA GETTE PONCE  desempeñó el cargo de Rectora de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE.
  2. Que durante su gestión, en el año 2007 la señora SILVIA GETTE compró unas acciones directamente a la corporación Club Lagos de Caujaral, por valor de $12’000.000.oo.
  3. Que el valor de las acciones fue pagado con dineros de propiedad de la Universidad Autónoma del Caribe mediante orden de pago No 91668 realizada el 27 de Noviembre de 2007, según consta en factura de venta No 26-1057 del 23 de Noviembre de 2007 generada a nombre de la señora SILVIA GETTE PONCE.
  4. Que de conformidad con certificación expedida el 27 de diciembre de 2013 por el revisor Fiscal de la Universidad Autónoma del Caribe, se explica que no existe evidencia contable de que la señora SILVIA GETTE hubiera reintegrado el valor de las acciones a la Institución, y que mucho menos haya endosado las acciones a nombre de la Universidad, a pesar de que dichos bienes fueron pagados con recursos de la Institución Educativa y según los archivos contables, el egreso de $12’000.000.oo se pagó con cargo a la cuenta contable de inversión a favor de la Universidad. Esto quiere decir, que las acciones del Club Lagos de Caujaral, contable y financieramente aparecen como un bien pagado por la Universidad, pero aparecen dentro del patrimonio de la señora SILVIA GETTE PONCE, sin que ésta haya pagado dicha suma, o reintegrado ese patrimonio a la Universidad Autónoma del Caribe.
  5. Que un año después, la ex rectora SILVIA GETTE PONCE repite la conducta, esta vez comprando acciones del club Campestre del Caribe pertenecientes al señor xxxxxx, con recursos de la Universidad según consta en las órdenes de pago No 93709 del 13 de Mayo de 2008 por valor de$13’500.000.oo y la orden No 95668 del 1 de Mayo de 2008, por valor de  $1’500.000.oo.
  6. Que según explica igualmente el Revisor Fiscal de la Universidad Autónoma del Caribe, mediante la misma certificación del 27 de Diciembre de 2013, los recursos fueron cargados también en la cuenta contable de inversiones de la Universidad y que hasta el momento no ha existido prueba contable alguna de que la señora haya reintegrado este bien, a pesar de que contable y financieramente está claro que fue la institución Universitaria la que pago por dichos activos, pero éstos aparecen a nombre de la señora SILVIA GETTE PONCE.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LAS CONDUCTAS:


Que de conformidad con los hechos anteriormente narrados es posible tipificar las conductas en el tipo penal descrito en los artículos 239 y 241 del Código Penal, denominado Hurto Agravado por la Confianza:

Artículo 239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo   241. Circunstancias de agravación punitiva.  Modificado por el art. 51, Ley 1142 de 2007. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de una sexta parte a la mitad si la conducta se cometiere:
2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente.

Del análisis de los hechos, encontramos que muy probablemente la señora SILVIA GETTE PONCE  ha incurrido en una conducta punible aprovechándose de la confianza que genera su cargo como Rectora de la Universidad Autónoma del Caribe, porque se apoderó ilegal y arbitrariamente de unos recursos pertenecientes a la Institución Universitaria, para comprar y colocar a su nombre unos activos, sin nunca reintegrar los recursos a la Universidad, según consta en las órdenes de pago a favor del Club Lagos de Caujaral y a favor del señor Germán Ancinez, y en la certificación emitida por el Revisor Fiscal en Diciembre de 2013.  A lo anterior, hay que añadir que actualmente la señora SILVIA GETTE PONCE se encuentra usufructuando los derechos derivados de las acciones de los dos clubes, excluyendo de esos derechos a la verdadera persona que pagó por esos activos. Se reitera que la misma conducta provechosa fue repetida en dos ocasiones bajo el mismo modus operandi, una en el año 2007 cuando compró las acciones del Club Lagos de Caujaral y la otra en el año de 2008, cuando compró las acciones del Club Campestre del Caribe, evidenciándose así un plan continuo y reiterado para defraudar a la Universidad.

La conducta encuadra en el tipo penal de Hurto Agravado, toda vez que la señora SILVIA GETTE PONCE, se aprovechó de la confianza que tenía en su cargo y sustrajo recursos de la institución Universitaria para comprar activos y colocarlos a su nombre, sin ningún mandato para ello, ni autorización alguna por parte de los órganos directivos de la institución Universitaria; tampoco tuvo la intención de devolverlo, ni dejar garantía sobre los montos sustraídos, a favor de la Universidad Autónoma del Caribe. Tampoco reportó la compra, ni endosó las acciones a favor de la Universidad. Por ello se afirma que el tipo penal que debe configurarse es el Hurto Agravado por la confianza, pues se apoderó de los recursos de la Universidad con un claro propósito de obtener provecho propio, comprando unos derechos en clubes sociales de forma clandestina, sin mediar ningún tipo de título no traslaticio de dominio, pues lo hizo fraudulentamente. No existió en este caso apoderamiento aprovechado por un título no traslaticio de dominio, sino una sustracción clandestina de dineros de la institución universitaria aprovechando la confianza de su cargo para acceder a los dineros ilícitamente sustraídos.

Sobre el tema particular ha dicho la Corte Suprema de Justicia Sala Penal en Sentencia del 7 de Abril de 2010:

“En síntesis, en el abuso de confianza el sujeto se apropia de la cosa mueble que le fue entregada o confiada por un título que no traslada el dominio que sobre ella tiene su propietario, poseedor o tenedor; en el hurto agravado por la confianza el sujeto se apodera de la cosa mueble respecto de la cual entra o tiene contacto material en razón de la buena fe depositada en él, por su propietario o tenedor.

La confianza en la conducta furtiva agravada puede provenir de una relación laboral, de la amistad, del parentesco o de servicios gratuitos, siendo esencial que esa relación entre el dueño o tenedor y el sujeto sea la que facilite o posibilite el apoderamiento, porque lo que caracteriza al comportamiento es la defraudación de la confianza depositada en él.”

Precisamente en el caso planteado, a la señora SILVIA GETTE PONCE no se le autorizó manejar los dineros para comprar acciones en clubes sociales en Barranquilla, por ello, esto es una sustracción de recursos de la Universidad que debe tomarse como un apoderamiento.

Otra tipo que se puede configurar en este caso, es el enriquecimiento ilícito de particular que versa de la siguiente forma:

Artículo 327. Enriquecimiento ilícito de particulares.  El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito logrado, sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De conformidad con los hechos narrados, la sustracción de recursos de la Universidad para comprar activos y bienes, que luego quedaban en cabeza de la ex rectora, es una conducta sostenida y repetitiva, que sin duda encaja en el enriquecimiento ilícito de particulares, toda vez que se trata de que a partir de este tipo de conductas, la señora SILVIA GETTE PONCE obtenía un incremento patrimonial no justificado derivado de sus actividades fraudulentas destinadas a desviar los recursos de la Universidad para sus fines propios, entre ellos enriquecer su patrimonio.






















[1] ARTICULO 39. Son funciones del Rector:
(…)
I)                     Ordenar gastos hasta por cincuenta y nueve (59) salarios mínimos.

ACTIVIDAD HURTO, ABUSO DE CONFIANZA, ESTAFA Y ADMINISTRACIÓN DESLEAL



ACTIVIDAD.

Con base en el contenido de la siguiente noticia, donde se describen los actos de corrupción que realizó el ex Director de Fenalco:


Deberán individualmente, establecer qué delitos se configuraron en cada caso, colocando un comentario en el blog, estableciendo si se realizó:

Hurto agravado por la confianza.
Administración desleal
Estafa.
Abuso de confianza

Las preguntas las deberán contestar con base en los siguientes artículos, haciendo un estudio comparado entre los casos, es decir, que cada respuesta la deberán sustentar con base en comparación con algún caso:

¿COMO PUEDE UN ADMINISTRADOR O UN EMPLEADO DEFRAUDAR A UNA EMPRESA? ALGUNOS CASOS PRÁCTICOS.

LA ADMINISTRACIÓN DESLEAL EN EL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO. EL CASO DE INTERBOLSA.




ARTICULO 239. HURTO.  El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.

DEL ABUSO DE CONFIANZA

ARTICULO 249. ABUSO DE CONFIANZA.  El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.



ARTICULO 246. ESTAFA.   El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado.
La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.




ARTÍCULO 250-B. ADMINISTRACIÓN DESLEAL. El administrador de hecho o de derecho, o socio de cualquier sociedad constituida o en formación, directivo, empleado o asesor, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, disponga fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraiga obligaciones a cargo de esta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de diez (10) hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.



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